REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 06 de junio de 2006
197° y 146°
N° ________
CAUSA 2E-121-06

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano YORMAN RENE TORRES SOTO, quien es Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido el 26/03/1982, soltero, identificado con Cédula N° V-17.617.335, residenciado en barrio Las Rurales, calle Principal, casa sin N° Boconoito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, condenándosele a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 30 de Marzo de 2006, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO

En fecha quince (15) de febrero del año 2.006 el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano YORMAN RENE TORRES SOTO, a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO

Al folio 157, de las actuaciones cursa certificación de Antecedentes Penales sin N°, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano YORMAN RENE TORRES SOTO, aparece registrado con los antecedentes correspondientes al presente proceso.

TERCERO

Consta así mismo a los folios 159 al 161 ambos inclusive, Informe Psico-Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 25/05/2006, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CUARTO

La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumplirá por el lapso que le fue impuesto en la condena, contados a partir de su notificación. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal es hasta por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo cada tres meses, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano YORMAN RENE TORRES SOTO, quien es Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, nacido el 26/03/1982, soltero, identificado con Cédula N° V-17.617.335, residenciado en barrio Las Rurales, calle Principal, casa sin N° Boconoito Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y publíquese.

El Juez de Ejecución No. 2


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,


Abg. Orlaimar Valderrama