REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1
Guanare, 06 de junio de 2006
197° y 146°
N°
2E-739-02
Cursa en la presente causa solicitud del beneficio de destino a establecimiento abierto, interpuesto por el penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA, para decidir se observa:
En fecha 28 de Octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Ejecución N° 2, dictó auto de ejecución contra el penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA quien fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Del folio 169 al 172 de la décima pieza cursa a los autos informe técnico del penado, suscrito por la T. S. Vivia Torrealba, el cual fue elaborado en abril de.
Consta al folio 165 de la presente pieza constancia de conducta emanada del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare estado Portuguesa, informando que el penado de autos durante el tiempo que permaneció en ese establecimiento penal, ha observado conducta buena.
De conformidad con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario para el destino a establecimiento abierto han de satisfacerse tres requisitos: a) que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; b) que haya observado el penado conducta ejemplar y, c) que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Se precisa entonces su constatación a los autos. Al efecto, conforme al computo realizado por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2005 y que riela al folio 58 de la décima pieza, se observa que en fecha 24 de febrero de 2006 el penado había cumplido una tercera parte de la pena que le fuere impuesta, por lo que para la data de hoy ha superado el quantum exigido dándose así por satisfecho el primer requisito.
Se destaca por último que el beneficio que nos ocupa es restrictivo de libertad, que el penado será sometido a una permanente observación, vigilancia, control y orientación en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare estado Portuguesa, por lo que todo ello aunado al apoyo familiar configuran una sumatoria de factores favorables, en principio, para lograr los fines perseguidos por la progresividad.
DECISION
En suma, se puede observar que se cumplen satisfactoriamente con los requisitos exigidos por la ley para destinarse al penado GUERRA CORDERO JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.728.895, a establecimiento abierto siendo el designado a tal fin el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare estado Portuguesa, debiendo comprometerse el penado a cumplir las condiciones impuestas por la Dirección del mencionado Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria
Abg. Orlaimar Valderrama.