REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.629.

DEMANDANTE MARIO PETAQUERO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.646.856.

APODERADO JUDICIAL ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 55.543.

DEMANDADA ROSA ESPERANZA GUEDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.384.656.

APODERADO JUDICIAL BETTY TERAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 52.983.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 17 de Junio del 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Partición de Bienes Gananciales incoada por el ciudadano Mario Petaquero Montaña contra la ciudadana Rosa Esperanza Guedez Paredes, alega el demandante que en fecha 02 de Junio del 1.994, contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Esperanza Guedez Paredes, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue disuelto según sentencia en fecha 26 de enero del 2005, expediente N° 4.359 llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, igualmente alega que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble consistente en una casa de de bloque, con techo de zinc, piso de cemento, vigas de hierro, dos (02) habitaciones, un (01) local comercial, un (01) baño, dos (02) puertas de hierro, dos (02) ventanas de macuto, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloques, la cual tiene un área de terreno de quince metros (15mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Valentín Quevedo; Sur: Casa de Mateo Salas; Este: Casa de Víctor José Rodríguez y Oeste: Valle 3; y la cual se encuentra ubicada en el Barrio “Monseñor Unda”, calle 3 de esta ciudad de Guanare, según consta de Título Supletorio signado bajo el N° 16.768, expedido por ante este Tribunal en fecha 11 de junio del 2002, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, quedando registrado en el Protocolo 1, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2002. también alega por cuanto la ciudadana Rosa Esperanza Guedez Paredes se niega a entregarle la parte que le corresponde de la comunidad conyugal, pretendiendo de ésta manera apoderarse de la totalidad del inmueble, lo cual por ley le corresponde a ambos en partes iguales, que le planteado en reiteradas oportunidades que se quede con la casa y le deje el local comercial, lo cual ha resultado nugatorio e infructuoso, es por lo que demanda a la referida ciudadana por partición de bienes gananciales. Consignó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Fundamenta la presente demanda en los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Admitida la demanda se ordena la citación de la demandada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación el día 13/07/2005. Posteriormente la parte demandante solicita al Tribunal notificar a la referida demandada por secretaría de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos el Tribunal ordena se libre la boleta de notificación por secretaría.
En fecha 04/10/2005, la Secretaria del este Despacho Judicial en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notifica a la referida demandada, quien en ese mismo día otorgó Poder Apud Acta a la abogado Betty Terán.
Solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y ninguna de las partes presentó escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente litis viene dada en que la parte actora demanda la partición un bien inmueble que se encuentra identificado en la parte narrativa de esta sentencia, el cual fue adquirido como bien ganancial con la ciudadana Rosa Esperanza Guedez Paredes, a quien unía mediante matrimonio que fue extinguido según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la demandada fue citada pero no compareció a dar contestación de la demanda, tampoco promovió ningún medio probatorio que enervara la pretensión de la parte actora, lo cual es aplicable el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

De la interpretación de la citada norma adjetiva se desprende que, para que haya la confesión ficta del demandado debe producirse en primer lugar, que éste no haya contestado la demanda dentro del plazo otorgado por la ley, en segundo lugar, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, es decir, a la ley, buenas costumbres y el orden público, y en tercer lugar que el demandado nada probare que lo favorezca.
. En la presente litis, la pretensión ejercida por el demandante no es contraria a derecho, en virtud que el Artículo 173 del Código Civil, establece que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, por otro lado, en los autos fue acompañado un titulo supletorio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, el 29 de noviembre del 2002, donde se evidencia que el actor y la demandada adquirieron por su propio peculio un bien inmueble cuando se encontraban casados y al extinguirse el vínculo matrimonial según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, opera la partición y liquidación de los bienes gananciales que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, tal pretensión no es contraria a derecho porque está enmarcada y tutelada por el citado Artículo, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, pero además la parte demandada a pesar de haber sido citada no opuso resistencia a la pretensión del actor y por cuanto ésta está fundamentada en derecho debe declarase procedente, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación del bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la partición de los bienes comunes o gananciales incoada por el ciudadano Mario Petaquero Montaña, contra la ciudadana Rosa Esperanza Guedez paredes, y en consecuencia se ordena el nombramiento del partidor para que se adjudicado en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurias o inmueble que tiene las siguientes características: consistente en una casa de de bloque, con techo de zinc, piso de cemento, vigas de hierro, dos (02) habitaciones, un (01) local comercial, un (01) baño, dos (02) puertas de hierro, dos (02) ventanas de macuto, así mismo la cerca perimetral de la parcela con paredes de bloques, la cual tiene un área de terreno de quince metros (15mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Valentín Quevedo; Sur: Casa de Mateo Salas; Este: Casa de Víctor José Rodríguez y Oeste: Valle 3; y la cual se encuentra ubicada en el Barrio “Monseñor Unda”, calle 3 de esta ciudad de Guanare, según consta de Título Supletorio signado bajo el N° 16.768, expedido por ante este Tribunal en fecha 11 de junio del 2002, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, quedando registrado en el Protocolo 1, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2002, y determine el valor actual de la misma, y para el caso que no pueda dividirse sea sacado en venta o subasta pública.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Doce días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (12/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,