REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.842.
SOLICITANTES RIVERTH RIGOBERTO RAMÍREZ MARQUEZ y ANAHII CAROLINA ZAMORA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.839.785 y 12.247.675, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/12/2005, cuando los ciudadanos RIVERTH RIGOBERTO RAMÍREZ MARQUEZ y ANAHII CAROLINA ZAMORA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.839.785 y 12.247.675, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Marbelys Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.781, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (11/12/1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; en ese mismo escrito declararon haber fomentado bienes suceptibles de partición, y no haber procreado hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, manifestaron que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, y que desde esa época no han hecho vida en común, el ciudadano RIVERTH RIGOBERTO RAMÍREZ MARQUEZ, dijo vivir en la Urbanización La Ceiba, vereda N° 2, casa N° 63, de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización Río Lama, manzana C, edificio C-04, Avenida Hernán Garmendia, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; así mismo exponen que si adquirieron bienes susceptibles de partición; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que estos no se procrearon; en cuanto a los bienes fomentados durante la unión matrimonial hágase la partición bajo los términos establecidos por la Ley. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RIVERTH RIGOBERTO RAMÍREZ MARQUEZ y ANAHII CAROLINA ZAMORA PAREDES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (11/12/1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,