REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.658.

DEMANDANTE (s) GONZALEZ, SERGIO JORGE.

APODERADO ACTOR. EDGAR ROSENDO MORILLO, Inscrito en el Inpreabogado N° 12.898.

DEMANDADA: MONTILLA ZAMBRANO, DELIA RAMONA.

MOTIVO:
DIVORCIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA ( reposición de la causa)



Se inició el presente procedimiento, en fecha 04 de Julio de 2005, cuando el ciudadano: Sergio Jorge González, venezolano mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.056.505, debidamente asistido del abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el inpreabogado N° 12.898, introduce demanda en contra de la ciudadana: Delia Ramona Montilla Zambrano. quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.251.230, consignando con ella una serie de recaudos, la demanda fue admitida en fecha 08 de Julio de 2005, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal, pasados como sean cuarenta y cinco días siguientes luego de su citación de la demandada, al primer acto conciliatorio del juicio, y una vez efectuado este, a los demás actos del juicio incluida la contestación de la demanda, se libró la correspondiente boleta a tal fin, a folio 13 se encuentra inserto poder Apud Acta conferido por el actor al abogado Edgar Rosendo Morillo, seguidamente se acordó mediante auto la citación por carteles, en virtud de que al Alguacil le fue imposible lograr la citación de la demandada, en fecha 9 de agosto de de 2005, comparece el apoderado actor y por diligencia consigna la publicación de los referidos carteles, vencido el lapso de comparecencia establecido en el cartel, el apoderado actor comparece y solicita se le designe defensor judicial, en fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal designa defensor judicial a la abogada Keny Puente y se libra la correspondiente boleta, esta no compareció en su oportunidad y se designa en su lugar al abogado Alí Moreno, este previa notificación comparece y acepta el cargo, el cual es citado para los actos del juicio en fecha 01 de febrero de 2006, transcurrido el lapso de ley, tuvo lugar el primero y segundo acto conciliatorios, luego al quinto día de despacho siguiente luego del segundo acto conciliatorios, se verifico la contestación de la demanda, a la cual concurrió el actor a las 10 de la mañana, debidamente asistido de abogado, el mismo día a las 3:30 de la tarde el Tribunal deja constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, estima contradicha la misma y abre la causa a pruebas. En fecha 17 de mayo de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el día 8 de junio de 2006.
El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que si pasado el término de comparecencia para el demandado y éste no asiste a darse por citado, se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. El Dr. Rengel Romberg, señala que el Defensor Judicial es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley y que su nombramiento es para paralizar la garantía constitucional de la defensa en el juicio, que es un derecho inviolable, también señala el mencionado actor que el Defensor Judicial está investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia. Es criterio del Juez que suscribe la presente sentencia de que el Defensor Judicial debe cumplir con todos los deberes inherentes que le impone la Ley de abogados, el código de ética profesional del abogado y el Código de procedimiento Civil. Es misión del Defensor Judicial, concurrir a todos los actos procesales subsiguientes a su citación y se hace con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el Artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observando el Tribunal que el Defensor Judicial en este caso fue citado para el primer y segundo acto conciliatorio y la respectiva contestación de la demanda, y en la oportunidad señalada para hacer efectiva dicha contestación éste no compareció, dejando indefenso a la demandada en este caso, estos hechos lo hacen responsable de sanciones disciplinarias y éticas, ya que si aceptó el cargo ha debido cumplir con la misión del mismo.
En virtud de todo lo expuesto, por cuanto el derecho a la defensa que está implícito en el debido proceso, debe cumplir con todas las garantías jurisdiccionales para que así las partes logren una justicia transparente y objetiva y por cuanto en el presente juicio existen vicios procesales de orden público garantizados por la Constitución, como es que el Defensor Judicial quien ha debido dar contestación a la demanda y al no hacerlo viola las garantías y derechos de la demandada. En consecuencia, de conformidad con el Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de que el Tribunal nombre nuevo Defensor Judicial, para que dé contestación a la demanda. Así se decide En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil seis.-
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publico siendo las 10:00 a.m.

Epdm.