REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.749.
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA CONSTRUCTORA MONTALCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/11/1974, bajo el N° 296, folios 133 vto. al vto. 137.
APODERADO JUDICIAL FRAHEMINA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584.
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA VIVIENDAS MODERNAS C.A., (VIMOCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 301, folios 209 al 216.
APODERADOS JUDICIALES RAMSES GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GÓMEZ SCOUT Y VIRGINIA MELLADO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 108.407, respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS (del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 5to del Artículo 340 eiusdem).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.
El día 13 de Octubre del 2005, este órgano jurisdiccional admitió demanda incoada por la Sociedad Mercantil denominada Constructora Montalca C.A., contra la Sociedad Mercantil denominada Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA), donde aduce que según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 20 de Julio del 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 39 el cual acompaña marcado “A”, suscribió un contrato para la ejecución de la obra de construcción de estanque de concreto postensado a ras de tierra una capacidad de 890 m3, en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tal obra sería ejecutada por Montalca C.A., con su propio personal, asumiendo los costos de materiales, de diseño y construcción en base a una oferta o proyecto que contenía el presupuesto, los precios unitarios y las demás determinaciones contractuales para la ejecución de la obra acompañando marcada B y C, la oferta de servicio y el presupuesto de la obra que como su contratista se comprometió:
a) Ejecutar totalmente la obra conforme a lo expresado en el presupuesto, los planos y cálculos estructurales elaborados por el fondo de inversión social de Venezuela (FONVIS), todo ello adaptado a las condiciones de calidad establecida por la ley.
b) Cumplir con las normas de seguridad establecida en las leyes que rigen la materia, al igual que la exigida por el contratista entre las cuales destaca:
b.1) El subcontratista será el único responsable de cualquier daño o pérdida que pueda sufrir las instalaciones, tanto permanente como temporal, existente en el sitio de los trabajos a consecuencia entre otras razones de descuido, negligencia, impericia, defectos de sus máquinas o equipos, y que esta enumeración se hace con el carácter enunciativo y no taxativo.
b.2) El Subcontratista será el único responsable de la buena ejecución de la obra.
El costo total de la obra se estableció en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 106.501.477,00) incluyendo el IVA. La forma de pago se estableció mediante valuación por obra ejecutada, con la aplicación de un cinco por ciento (5%) de descuento sobre el monto bruto cancelado. Que el comienzo de la obra debería ejecutarse inmediatamente a la suscripción del contrato y la entrega y finiquitos en el término de cuatro meses a partir del inicio, que la obra comenzó a ejecutarse en la fecha convenida y la primera valuación el día 07/08/2001, por un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.291.056,35) la cual acompaña marcada “D”. Esa valuación fue cancelada reteniendo VIMOCA la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.064.802,48), por concepto de amortización de anticipo, la segunda fue presentada el 17/08/2001, y así sucesivamente hasta la quinta valuación, según instrumento que acompaña marcada E, F, G y H.
Que a partir de la tercera valuación la Empresa VIMOCA empezó atrasarse en los pagos correspondientes, lo cual causó la paralización de la obra y a partir del 23/11/2001, ya para esa fecha estaban atrasados los pagos de las valuaciones 3, 4 y 5, según se anexa marcado I la comunicación, manifestando esa situación. Que para el mes de marzo del 2002, mediante conversaciones con la empresa contratante hubo abono parcial de la deuda y se continuó con la ejecución de la obra, presentando la valuación séptima y octava, según anexo marcado J, K y L.
Que del total de la obra ejecutada la demandada VIMOCA no le ha cancelado a su representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 45.492.858,26) que representa la suma de las valuaciones quinta, sexta séptima y octava insolutas, que en virtud de haber realizado las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial, las cuales han resultado infructuosas, es por lo que acude ante la competente autoridad judicial para demandar a VIMOCA y cumplan con el contrato de obra suscrito y cancele o sea condenado a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 45.492.858,26), que es el saldo deudor, más los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual desde el 16/04/2003 hasta el 31/05/2005, y los que se sigan causando, solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada.
Agotada la citación personal, se libró la citación por cartel y el día 04/04/2006, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA) y otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Ramses Gómez Salazar, Ricardo Gómez Scout y Virginia Mellado Piña, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no presentó las pertinentes conclusiones al proponerse la acción el demandante hace una relación detallada, precisa y comprensible de los hechos que le llevaron a demandar y señala los fundamentos jurídicos de su pretensión pero no se indica las pertinentes conclusiones. Esta cuestión previa opuesta por el demandado fue rechazada por la parte actora alegando que la parte demandada tiene como finalidad una dilación innecesaria al proceso, por lo cual solicita que se declare sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Este órgano jurisdiccional ha trascrito las doctrinas en referencia a las cuestiones previas con la finalidad de orientar, precisar y educar las finalidades y los efectos que tienen las cuestiones previas que como muy bien lo ha desarrollado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones no indicada por el actor en la demanda al momento de ejercer la pretensión, a los fines de garantizarle al demandado el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, no entiende este sentenciador la actitud asumida por la parte demandada quien al momento de exponer la cuestión previa manifiesta que la demanda que contiene la pretensión del actor si hace una relación detallada, precisa y comprensible de los hechos que le llevaron a demandar y señala los fundamentos jurídicos de su pretensión, pero que no indica las pertinentes conclusión.
Ahora bien, que sentido tiene para el demandado para su ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que el actor indique las pertinentes conclusiones, cuando ha manifestado que el demandante ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el Artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”…
Esta norma alude es a la fundamentación de la demanda sobre el cual existen dos teorías, la primera referida a la sustanciación y la segunda, a la de individualización de la demanda, ésta última solo exige que el actor basta señalar la relación jurídica que individualiza la acción, en Venezuela está no es acogida, ya que la jurisprudencia acoge la teoría de la sustanciación, donde el actor debe exponer y señalar circunstancialmente los hechos que constituye la relación jurídica con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Esta teoría según los autores patrios es más conveniente, porque va en aras del principio del la lealtad procesal, en beneficio del principio del contradictorio. En el caso de marras, la parte actora, además de efectuar una narración amplia del objeto de la pretensión como es que le imputa al demandado el incumplimiento de obligaciones contractuales, narra de cómo surgen los hechos, con su respectivo fundamento de derecho, afirmándose un interés jurídico frente al demandado y pidiéndole al Tribunal que lo condene y le reconozca su derecho, que abundar en las pertinentes conclusiones alegadas por la parte demandada es caer en repeticiones inútiles, que lejos de explanar en forma concisa y precisa la pretensión, la misma se convertiría en ambigua y oscura, por lo cual esa parte del ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha caído en desuso en una informalidad innecesaria al proceso, como lo asienta nuestro legislador en el Artículo 26 del Texto Constitucional que establece:
…“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…
De la interpretación de esta norma nos orienta que en la actualidad el órgano jurisdiccional debe alejarse de las formalidades inútiles y de las dilaciones procesales indebidas, igualmente ésta debe ser la orientación de las partes quienes están obligadas por mandato del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo pretensiones ni defensas manifiestamente improcedentes e inútiles, tal como sucedió en el presente caso, donde la parte demandada a pesar de reconocer que el objeto de la pretensión contenida en la demanda se encontraba perfectamente determinado, en cuanto a la relación de los hechos y el fundamento del derecho, sin embargo pretende en la demanda se indiquen las pertinentes conclusiones cuando las mismas, según el criterio de éste sentenciador son formalidades innecesarias, no esenciales al proceso como instrumento fundamental para la realización de al justicia, conforme nos indica el Artículo 257 Constitucional que dispone:
…“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”…
En armonía a la supremacía de las normas constitucionales que son de cumplimiento inmediato por el operador de justicia, en el libelo de la demanda no es un requisito sine qua non las pertinentes conclusiones, máxime que la demandada reconoce que la pretensión ejercida por el actor éste hace una relación detallada precisa y comprensible de los hechos y el fundamento derecho, por lo que debe la parte demandada orientar su conducta procesal conforme a lo estipulado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no oponer cuestiones previas que a todas luces resulta improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil denominada Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA).
Se le condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de junio del año dos mil seis (15/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.
Conste,
|