REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.962.

DEMANDANTE (s) SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A.

APODERADO ACTOR. ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 63.846.

DEMANDADO (s): ESTHER MARIA LAZARO DE MENDOZA y JOSE FRENCISCO MENDOZA VELA.

MOTIVO:
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA( declinatoria de competencia)



Se inició el presente procedimiento, en fecha 09 de Junio de 2006, cuando la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.176.834, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A, empresa esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 4-A de fecha 30 de Marzo de 2000, introduce demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra los ciudadanos: Esther María Lazaro de Mendoza y José Francisco Mendoza Vela, quines son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.391 y 14.467.218, en su carácter de avalistas, consignando con ella una serie de recaudos, tales como quince (15) letras de cambio, poder original conferido por la empresa a la abogada actora y copia simple del mismo, así como una copia simple del libelo de la demanda.
El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones: El procesalista Uruguayo Enrique Véscoli, nos las divide la competencia territorial en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que este determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho de la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo: El fuero real, situación de la cosa, que esta referida al lugar donde esta situada la cosa en litigio. Tercero: El fuero de la gestión, referido a los negocios nacidos en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuentas y el Cuarto: Fuero de incumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones ( o pretensiones a que dan lugar ), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios. La letra de cambio goza de autonomía, en el sentido que los sujetos intervinientes, como son: Acreedores, beneficiarios, librados aceptantes, libradores y avalistas, pueden en las obligaciones cambiarias elegir un domicilio especial o distinto a los que ellos tienen. En este sentido, por ejemplo el librado aceptante puede tener domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero al momento de obligarse cambiariamente puede establecer el lugar de pago que será hecho efectivo para cancelar la obligación, hecho éste que ocurrió en las letras de cambio objeto de la presente demanda, donde se estableció como lugar de pago la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, tal como se puede constatar en las letras de cambio adjuntas a la demanda. Es el fuero de cumplimiento de la obligación que nos enseña el maestro Enrique Véscovi, que se da en las obligaciones personales y en las acciones o pretensiones, que es un fuero territorial especial, ya que las partes de mutuo acuerdo establecen un lugar de cumplimento de la obligación, fijando la competencia territorial del futuro litigio. En el presente caso, se puede constar en los instrumentos cambiarios objeto de la demanda que aunque los demandados residen en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el lugar de pago de las mismas es la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente juicio, y declina su competencia al Juzgado ( distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Una vez transcurrido el lapso de ley remítanse las presentes actuaciones. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Junio del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publico siendo las 3:00 p.m.
Epdm.
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