REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.766.
DEMANDANTE MANUEL JORDAO PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.017.911.

APODERADO JUDICIAL MIGUEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.

DEMANDADO CARMEN JOSEFINA DIAZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.444.

APODERADOS JUDICIALES ANGEL YUNEZ COLINA y LIZANDRO YUNEZ COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.338 y 114.074 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS (del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 5to del Artículo 340 eiusdem).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 24 de Octubre del 2005, este órgano jurisdiccional admitió demanda de resarcimiento de daños materiales y morales contra la ciudadana Carmen Josefina Díaz Vargas de Moreno, en fecha 10 de diciembre de 1997, Jesús Evencio Moreno, prometió venderle una casa de habitación de su propiedad ubicada en la Urbanización Los Pinos, en la manzana número 17, casa N° 15, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la venta fue pacta por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), se suscribió por documento privado de esa fecha y el vendedor el ciudadano Jesús Evencio Moreno, recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y posteriormente recibió en enero de 1.997, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), alega el actor que aun cuando el documento privado tiene fecha de 10/12/1997, la operación se realizó el día 10/12/1996, tal como aparece en el cheque de esa fecha que fue cobrado por el demandado como justo precio de la venta, en el mes de enero de 1997, Jesús Evencio Moreno cobró el segundo cheque de pago, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), en cumplimiento de lo establecido en el documento privado de venta y que la venta no se realizó porque en el documento privado el ciudadano Jesús Evencio Moreno, había declarado en el documento que sería otorgado en forma definitiva una vez que se cancelara la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
Que la ciudadana Carmen Josefina Diaz Vargas demandado la nulidad de ese doucmento privado que había suscrito Jesús Evencio Moreno con el ciudadano Manuel Jordao Pita, bajo el fundamento que no había dado la autorización como cónyuge para esa enajenación, la cual fue declarada sin lugar y quedo definitivamente firme, y que por ese juicio le causó un daño patrimonial por haber transcurrido más de ocho años de la época de la contratación que realizó Jesús Evencio Moreno, contratación inicial de fecha 10/12/1996, lo cual lo empobreció económicamente, ya que Jesús Evencio Moreno recibió la cantida de dinero, el cual ha evolucionado económicamente a su favor.
Expone igualmente que parta el año 1996 al 2005, ha habido aumento del ingreso de un trabajador exponiendo el salario mínimo, el cual ha aumentado 26 veces, y que cuando su persona le entregó a Jesús Evencio Moreno la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que hasta la fecha no se le ha devuelto, a pesar de las innumerables acciones judiciales en enriqueciéndose sin causa el ciudadano Jesús Evencio Moreno, en contra de su patrimonio, es por lo solicita un experticia contable del fallo en el caso de que esta demanda tenga buen éxito.
Demandan a la ciudadana Carmen Josefina Díaz de Moreno, por daño moral la estiman en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), quien además es causante de los daños patrimoniales causados a su persona, ya que había entregado TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a la comunidad de gananciales y al no devolverlo le causaron daño a su patrimonio.
La parte demandada no pudo ser citada personalmente, la cual fue citada por carteles, nombrándosele defensor judicial a la profesional del derecho Virginia Mellado, pero el día 05/04/2006, compareció la demandada asistida de Lisandro Armando Yunez Colina, y se dio por citada, y el 10/05/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda opuso la cuestión previa Artículo 346 ordinal 6to en relación con el ordinal 5to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual la fundamenta en que el demandante no precisa cuales son los dispositivos legales en los que fundamenta sus pretensiones, pues hace referencia a los Artículo 1185 y 1178 del Código Civil, lo cual no cumple con los fundamentos de derecho que si bien es cierto señaló los hechos con sus respectivas conclusiones, pero sólo señala de manera referencial los Artículo referidos sin expresar en cual de ellos se fundamenta y que tal situación no permite realizar una verdadera defensa, pues desconoce el fundamento jurídico, violentándole las normas legales citadas y el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ambas partes ejercieron el derecho a promover pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido explanada la parte narrativa de esta sentencia, del extenso texto de la demanda, se desprende que el ciudadano Manuel Jordao Pita, demandó en un proceso diferente a éste al ciudadano Jesús Evencio Moreno, para que le cancelara una obligación, la cual concluyó por sentencia definitivamente firme y que la ejecución no se llevó a cabo porque la ciudadana Carmen Josefina Díaz Vargas, demandó la nulidad de esa venta y se paralizó la ejecución de la sentencia que estaba para remate, esa demanda fue declarada sin lugar en dos instancias y anunciaron casación y el mismo fue declarado perimido, y que por la mala intención de retardar el juicio por parte de carmen Josefina Díaz, no se ejecutó la sentencia en contra de Jesús Evencio Moreno, por lo cual le produjo un daño patrimonial y otro moral, fundamenta la pretensión en el Artículo 1.185 y 1.178 del Código Civil, el primero en referencia al daño que debe ser resarcido y el segundo a un enriquecimiento sin causa a favor de Jesús Evencio Moreno, por la cantidad de dinero que recibió.
En este orden de ideas, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos señala los requisitos formales que debe contener la demanda y el ordinal 5to, que es invocado por la parte demandada como defectuoso en la pretensión del actor, el mismo se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, donde la legislación patria acoge la teoría de la sustanciación en el sentido que el libelo de demanda, el actor debe expresar los hechos alegados exponiéndolos y señalándolos todas las circunstancias de esos hechos que constituye la relación jurídica de los hechos con los fundamentos de derechos, lo cual estos últimos es conocido por el juez según el principio iura novit curia, que significa que el juez conoce el derecho, así lo ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia en varias decisiones al señalar: “la actora sólo esta obligada a expresar en el libelo el objeto de la demanda y las razones e instrumentos en que ésta se funda, pero no está obligada a indicar los fundamentos del derecho ni la calificación jurídica que corresponde a la acción intentada”.
Efectivamente la norma del Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte demandante la obligación de indicar el fundamento del derecho en que apoya su pretensión, pero esto no quiere decir que el actor debe señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho, ya que puede haber una errónea determinación del derecho, la cual no es vinculante para el juez, porque se presume que éste conoce el derecho y además se puede separar de las calificaciones jurídicas de las partes, pues debe emitir una sentencia congruente en correspondencia entre los hechos alegados y probados por las mismas, por lo tanto el juez sólo esta obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente y en el caso de marras, está perfectamente determinada la pretensión del actor al efectuar en forma extensa una narración de una serie de hechos que ocurrieron en diferente causas, donde nos indica en un principio que en un juicio se encontraba para remate un bien inmueble, el cual fue paralizado por orden judicial mediante el decreto de una medida preventiva innominada, la cual devenida de una demanda que interpuso la ciudadana Carmen Josefina Días Vargas de Moreno, y ésta fue declarada sin lugar, quedó definitivamente firme y por lo cual reclama daños patrimoniales y morales devenidos de esa circunstancias, invocando el Artículo 1185 y 1178 del Código Civil, normas que no son vinculantes para el órgano jurisdiccional cuando vaya a emitir su fallo, porque puede apartarse de esas calificaciones o acogerlas, todo depende del desarrollo o fase en que está dividido el proceso, concluyéndose en base a estos razonamientos jurídicos que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada Carmen Josefina Díaz Vargas de Moreno.
Se le condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil seis (16/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.

Conste,