REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.717
DEMANDANTE ZONIA MIREYA MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.150.
APODERADO JUDICIAL
FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.584.
DEMANDADA SORIS DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.522.
APODERADO JUDICIAL
EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898.
MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 23 de septiembre del 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana Zonia Mireya Moreno Romero, contra la ciudadana Soris del Carmen López.
Alega la parte actora que en el mes de Agosto de 1993, compró conjuntamente con su concubino Esteban Vergara (fallecido) unas bienhechurias al ciudadano Eduardo Palomino, las mismas están ubicadas en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare, constituidas por dos piezas con techo de zinc, construidas en terreno municipal en un área de once metros (11 Mts.) de frente por treinta metros (30 Mts.) de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la Señora Zenaida Gil; Sur: Casa de la Señora Carmen Aguaje; Este: Solar y Casa de Aurora Pérez y terrenos del antes Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y Oeste: Calle El Bolsillo (hoy Libertador), las cuales fue construyendo poco a poco, con dinero de su propio peculio, ejerciendo posesión pacífica, pública e ininterrumpida y con animus domini continua de las mismas, igualmente alega que en fecha 22/02/2001, la ciudadana Soris del Carmen López, joven que crió desde niña, a la que le prodigio todo tipo de cuidados, vestidos, educación, en fin comportándose como una verdadera madre y de hecho aun viviendo en su casa, pues le ha prodigado todo tipo de albergue tanto para ella como para sus hijas, procedió sin su consentimiento a tramitar y sustanciar solicitud de Titulo Supletorio por ante este despacho judicial, asegurándole el derecho de propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurias, dejando constancia falsa y fraudulenta en el mismo, de haberlas desde hace mas cinco (05) años y en las que invirtió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) tanto en materiales de construcción y mano de obra de su propio peculio, tal y como consta de copia fotostática de Solicitud de Titulo Supletorio, signado con el N° 15.630, que acompañó marcado “A” y con lo cual ha pretendido sacarla de su casa, haciéndole comparecer ante abogado para que éste bajo amenaza e intimidación con palabras no acordes con la ética profesional, llamándola ladrona amenazándola con despojarla de la vivienda por las buenas, porque de lo contrario sería despojada por la fuerza.
De la misma manera alega que es la única propietaria de las referidas bienhechurias y que se había conformado con el documento privado suscrito entre la parte vendedora y las parte compradora, según se evidencia en documento que acompañó marcada “B”, que en fecha 14 de enero de 2005, por ante este Tribunal tramitó y sustanció solicitud de Titulo Supletorio signado con el N° 19.328, lo cual hizo en el estricto rigor de la verdad, con testigos que gozan de plena capacidad intelectual, siendo contestes en afirmar que la conocen desde hace veinticinco (25) años, que es cierto que ha venido ejerciendo en forma pública e ininterrumpida todos los derechos de propiedad y posesión como única dueña de la bienhechurias, que ha venido construyéndola con dinero de su propio peculio, sustanciado como fue dicha solicitud y habiéndole asegurado el derecho de propiedad y posesión, se dirigió ante el organismo competente (catastro-sindicatura), a los fines de que se le autorizara registrar dicho titulo, sorprendiéndola el hecho de cursar otro Titulo Supletorio sobre las bienhechurias en cuestión e igualmente solicitando autorización para registrar propuesta por la ciudadano Soris del Carmen López, lo que ha dificultado que dicho organismo se pronuncie sobre la propiedad de las bienhechurias.
Por cuanto la ciudadana Soris del Carmen López ha dado lugar fraudulentamente a esta situación jurídica de doble titulación inmobiliaria, alegando y pretendiendo derecho que no le corresponde, debido a que la referida ciudadana ha providenciado y sustanciado maliciosamente un Titulo Supletorio de propiedad y posesión y que a pesar de no poseer un Titulo Supletorio sustanciado antes que el tramitado por la ciudadana Soris del Carmen López, no es menos cierto que posee un documento privado de compra venta el cual fue reconocido en su contenido y firma por el vendedor ciudadano Eduardo Palomino y que data del mes de Agosto de 1993, es por lo que demanda por nulidad de Titulo Supletorio a la ciudadana Soris del Carmen López, y solicita al Tribunal sea condenada:
1) En pagarle en moneda de curso legal los daños y perjuicios que se le ha ocasionado por la tramitación fraudulenta y falsa del Titulo Supletorio, la estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
2) Que se deje nulo y sin efecto el Titulo Supletorio tramitado el 22/02/2001, identificado con el N° 15.630, y las costas procesales estimadas en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00)
Consignó una serie de medios probatorios que serán analizados en la parte motiva de este fallo.
Citada la parte demandada ésta comparece por intermedio de su Apoderado Judicial Edgar Rosendo Morillo, y da contestación de la demanda, rechazándola y negándola en todas y cada una de sus partes, consignado con la contestación varias documentales que serán apreciadas en la parte motiva de esta sentencia. Tanto la parte actora como la demandada hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas. La parte actora y la demandada presentaron escrito de informes en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.
Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.
Expuesta toda la doctrina y la jurisprudencia sobre la eficacia y validez que tienen las justificaciones denominadas en el Código de Procedimiento Civil como perpetua memoria, las mismas tienen como finalidad es asegurar la posesión legitima que durante cierto tiempo sirve de fundamento para adquirir la propiedad mediante la figura jurídica denominada prescripción adquisitiva que está consagrada en el Artículo 1952, 1977 y 1979 del Código Civil, que establecen:
…“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”…
En este sentido, el problema debatido en esta causa viene dado en que la parte actora se afirma que es propietaria de las bienhechurias identificadas en el texto de esta sentencia, y le imputa a la demandada que ésta se acoge en forma fraudulenta un Titulo Supletorio sobre el cual demanda la nulidad el mismo más la indemnización de daños y perjuicios, por su parte la demandada rechaza y niega está afirmación bajo el fundamento que esas mejoras y bienhechurias son de su única propiedad, que fue construida por sus propios esfuerzos y peculio personal, y que además no pudo protocolizar el Titulo Supletorio porque la demandante se opuso por ante la Oficina de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que le entregaran la autorización para protocolizar el referido Titulo Supletorio.
La parte demandante al momento de interponer la demanda consignó un Titulo Supletorio distinguido con el N° 15.630 (folio 5 al 9) evacuado por ante este Tribunal el 22/02/2001, a favor de la ciudadana Soris del Carmen López, el mismo no se encuentra protocolizado, por lo cual al no cumplir con esa formalidad carece de valor probatorio, porque no cumple los requisitos contenidos en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que disponen:
…“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”…
Además no tiene efectos frente a terceros como tampoco es oponible a la parte demandante. Así se decide.
Igualmente la parte actora acompañó una sentencia de reconocimiento de un documento privado dictada por este Tribunal, donde se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, donde el ciudadano Eduardo Santos Palomino Hernández, en agosto de 1993 le había vendido a la ciudadana Zonia Moreno Romero y a su concubino Esteban Vergara, los derechos legítimos de una bienhechurias ubicada en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare cuyos linderos son: Norte: Casa de la Señora Zenaida Gil; Sur: Casa de la Señora Carmen Aguaje; Este: Solar y Casa de Aurora Pérez y terrenos del antes Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y Oeste: Calle El Bolsillo (hoy Libertador).
Esta sentencia quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y por ser un mandato individual concreto, creado por el juez como representante del órgano jurisdiccional, que resolvió un conflicto de intereses, mediante la composición de la litis tiene su valor probatorio de documento público y es oponible a terceros, por lo cual el Tribunal lo aprecia como documento público, debiendo la parte demandada desvirtuar su naturaleza y su contenido con pruebas contundentes. Así se decide.
La parte actora promovió un Titulo Supletorio marcado “C” (folios 14 al 23) en referencia a las mismas bienhechurias objeto de esta litis, donde ella alega que es propietaria, este Titulo Supletorio no es documento público como tampoco es oponible a tercero porque no se encuentra protocolizado conforme a las reglas de los Artículo 1920 y 1924 del Código Civil, teniendo más valor probatorio la sentencia dictada por este Tribunal que resolvió la litis referida al reconocimiento de documento privado que ejerció la ciudadana Zonia Moreno Romero en contra de Eduardo Santos Palomino. Pero debe apreciarse en referencia a las bienhechurias que fueron construidas por la demandante, que fueron ratificadas por los testigos María Natividad Vásquez y Donata del Carmen Guedez, según declaraciones rendidas y ratificadas el 18/01/2006 y 20/02/2006. Así se decide.
La parte demandada al momento de promover pruebas promovió posiciones juradas, obligándose mediante el mecanismo de reciprocidad absolverla frente a su contraparte de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal el día 20/01/2006, donde la parte actora absolvió posiciones juradas, quien la contestó de modo terminante y categórico al responder las posiciones que le efectuó la contraparte, ya que contestó que conoce a la ciudadana Soris del Carmen López, señalando que ha sido como su madre y ella como su hija, que no la autorizó para que construyera una vivienda ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, que no existía ningún rancho en ese inmueble, y que tiene muchos años viviendo en esa casa, que no la autorizó para que levantara el Titulo Supletorio, que todo lo que tiene por dentro de la vivienda se lo hizo ella, como las puertas, techo, vigas y que la absolvente hizo todo esto e INREVI la ayudo, que se opuso en la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que le dieran a la demandada la tramitación y autorización para registrar el Titulo Supletorio, que en la actualidad la ciudadana Soris del Carmen López habita el inmueble.
De todo lo anteriormente expuesto el Tribunal aprecia estas posiciones juradas, en el sentido de que la demandante no quedó confesa, ya que respondió las posiciones que le hizo la parte demandada en forma clara y precisa, de manera terminante sin ambigüedades ni vacilaciones, por lo cual no quedo confesa. Así se aprecia y decide.
La parte demandada ciudadana Soris del Carmen López el día 24/01/2006, rindió y absolvió posiciones juradas a la parte actora, contestando que la ciudadana Zonia Moreno es su madre por crianza, ya que la ha protegido desde la edad de cinco años aproximadamente, que ésta había adquirido con el fallecido Esteban Vergara un terreno con mediana construcción en calle El Bolsillo del Barrio Nueva Brisa en Agosto de 1993, que ella había adquirido una casa en la Urbanización Juan Pablo II, y que la vendió y se fue a vivir con ella con la ciudadana Zonia Moreno Romero, y en las posiciones octava y novena que se transcribe contestó de la siguiente manera:
…“8) Diga la absolvente si es cierto que después de cambiar la casa por una moto se fue a vivir a la casa de la Señora Zonia Moreno?. Contestó: “La casa fue vendida me regresaron real, me dieron la moto a parte de eso tenia unos reales en el banco, que con eso fue que yo remodele la casa”.
9) Diga la absolvente a que remodelación de la vivienda se refiere?. Respondió: “Primero frisar a dentro y afuera, segundo la pared 11 x 15, tercero la habitación que ella tiene atrás, protector de puertas y protector de ventanas, aguas blancas y aguas negras, tubería, tumbar el baño para mandar a hacer otro, que quedó en mitad, la parte del frente la tumbaron los vecinos, perdí los reales ahí.”…
De estas dos posiciones se evidencia claramente, que la absolvente confiesa y reconoce que la vivienda de la demandante ya se encontraba hecha desde hace mucho tiempo, y que ella estaba aportando reales para remodelar la casa. En consecuencia, la parte demandada al momento de absolver posiciones juradas quedo confesa, al deponer de que aportó dinero para remodelar la casa propiedad de la demandante, quien la había adquirido conjuntamente con su concubino ciudadano Esteban Vergara, por otro lado, tales remodelaciones no se encuentran demostrada en los autos, por lo que este Tribunal sólo aprecia la confesión en referencia en que la vivienda o casa ya existía para el momento en que regresó la ciudadana Soris del Carmen López, siendo propiedad ésta de la demandante. Así se decide.
La parte demandada con la contestación de la demanda presentó un escrito que fue dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare (folio 83), donde le solicita a esta oficina que se abstenga a dar autorización a la ciudadana Zonia Moreno, en referencia al documento o Titulo Supletorio que ésta levantó, acompañó igualmente misiva dirigida al Síndico Procurador Municipal, solicitando la autorización para protocolizar el Titulo Supletorio objeto de nulidad (folio 34), instrumentos estos que el Tribunal no aprecia por emanar de la misma persona que esta siendo demandada y además no aporta elementos relevantes, en cuanto a los hechos controvertidos, por estos motivos el Tribunal no los aprecia, en este mismo sentido no se aprecia, las constancias de residencia y de buena conducta (folios 35 y 36), por haber sido acompañada en copia simple y por emanar de terceros ajenos a este proceso, los cuales no fueron ratificados y no formaron parte del contradictorio.
La parte demandante promovió la prueba de informe para que este Tribunal requiriera a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en referencia a un expediente administrativo que se había formado en esa oficina, en virtud que la ciudadana Soris del Carmen López, pretendía la autorización de ésta para registrar el Titulo Supletorio, dicha prueba fue admitida y se requirió la información, la cual fue recibida el 250/01/2006, que el Tribunal aprecia para demostrar que por ante esa oficina se tramitó expediente administrativo, concluyendo el Director de Catastro conjuntamente con el asesor jurídico que la autorización para registrar Titulo Supletorio debe dársela a la ciudadana Zonia Moreno Romero, ya que tenía mas de veinticinco (25) años de haber construido las bienhechurias y por lo tanto tenía mas años de posesión frente a la ciudadana Soris del Carmen López, expediente administrativo que el Tribunal valora y aprecia para demostrar que la demandante es la propietaria de las bienhechurias, aunada a la posesión legitima que ejerce y además fue ella quien llevó a esa casa a la demandada a quien la había criado como su hija. Así se decide y resuelve.
La parte actora promovió las declaraciones de los testigos María Aurora Pérez, Carmen Marina Camejo, Elys Marina del Carmen Jiménez, quienes declararon por el Tribunal comisionado que conocían a la ciudadana Zonia Moreno y al fallecido Esteban Vergara, que estos habían comprado unas bienhechurias en la calle Libertador llamada también calle El Bolsillo, y que la ciudadana Zonia Moreno fue la que construyó la casa y que siempre ha vivido allí y que declara porque es vecina de la señora Zonia Moreno, porque vive en el barrio, el Tribunal aprecia las declaraciones de estos testigos por ser contestes entre sí, y no cayeron en ningún momento en contradicción alguna al declarar que la señora Zonia Moreno vivía en esa casa con el ciudadano Esteban Vergara ya fallecido, y fue ésta quien construyó las bienhechurias, se aprecia esta declaración para demostrar los hechos controvertidos en cuanto a la posesión y la propiedad devenida de la demandante, por documento privado que fue reconocido por este Tribunal según sentencia dictada el primero de junio del 2005. Así se decide y resuelve.
La parte actora solicitó la ratificación de la testigo María Natividad Vásquez y Donata del Carmen Guedez, quienes habían declarado en el Titulo Supletorio que había levantado la demandante, tal declaración el Tribunal las aprecia, en virtud que concuerdan entre sí para demostrar que las bienhechurias a que hace referencia el titulo supletorio fueron fomentadas y construidas por la ciudadana Zonia Mireya Moreno Romero. Así se decide.
En cuanto a los informes presentados por amabas partes, los mismos contienen toda la secuencia procedimental que fue tramitada por este órgano jurisdiccional, las cuales ya fueron suficientemente analizadas, por lo que se hace innecesario analizar esos informes que no contienen elementos nuevos. Así se decide.
Demostrado que la parte actora es la propietaria de las bienhechurias identificadas en esta sentencia y además su posesión legitima, debe declararse procedente la nulidad del Titulo Supletorio que fue tramitado en este Tribunal el 22/02/2001, signado con el N° 15.630, el cual fue solicitado por la demandada Soris del Carmen López, sobre unas bienhechurias que no eran de su propiedad. Así se decide.
Se declara improcedente la pretensión de daños y perjuicios, por cuanto si bien es cierto que la demandada Soris del Carmen López, obtuvo un Titulo Supletorio sobre bienhechurias donde ella no era la propietaria, sin embargo la demandante nunca perdió la posesión sobre las bienhechurias por lo tanto no se le causó ningún daño patrimonial. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Nulidad de Título Supletorio, incoada por la ciudadana Zonia Mireya Moreno Romero contra la ciudadana Soris del carmen López, en consecuencia, se declara nulo el Titulo Supletorio signado con el N° 15.630 de fecha 22/02/2001, que fue tramitado por ante el Tribunal por la parte demandada. 2) IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios, por las razones invocadas en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil seis (19/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.
Conste,
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