REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.348.
EJECUTANTE RODULFO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.919.

APODERADOS JUDICIALES YADIRA RODRIGUEZ Y JANETTE OTERO MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.971 y 70.098 respectivamente.

EJECUTADO SOCIEDAD DE COMERCIO CAÑO DELGADITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26/10/1998, bajo el N° 27, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE HERNAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.405.

ABOGADO ASISITENTE LUIS JAVIER BARAZARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 108.407, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA INADMISIBLE LA REPOSICION DE LA CAUSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano José Hernán Barrios, quien actúa como representante de la demandada Agrícola Caño Delgadito C.A., asistida del profesional del derecho Luís Javier Barazarte, de fecha 06/06/2006, quien alega que de conformidad con el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, resulta fáctico decretar la nulidad y reposición del procedimiento de ejecución de sentencia, toda vez que se produjo sendo error im procedendo, en cuanto a la forma procesal omitida o quebrantada con posterioridad a al decisión del Tribunal del 16/12/2003, de la primera pieza del expediente, la cual produjo la suspensión de la ejecución mediante la composición voluntaria interpartes conforme al Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así la ejecución de la sentencia una vez comenzada continua sin interrupción, tal como ocurrió en el subjudice con sujeción a la citada norma, por lo cual estamos ante una indebida sustanciación en la ejecución de la sentencia, ya que hubo una homologada composición voluntaria, se decretó la suspensión de la medida cautelar practicada, así como la suspensión de la ejecución, por lo tanto debió recomponerse el proceso ejecutorio y no ejecutarlo inaudita parte, conforme lo solicitó la parte contraria el 20/01/2005, ya que la causa estaba paralizada o en suspenso y a debido llevarse a cabo la notificación. Este despacho a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso consagrado en la carta magna como norma suprema que es, entra a analizar lo planteado por el solicitante, a tales efectos, como primer punto se transcribirá el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 08/12/2004:

“Ahora bien, considera este Tribunal que la suspensión de la medida ejecutiva de embargo sobre el referido inmueble, consecuencialmente, deja sin efecto los actos de ejecución de la sentencia atinentes al justiprecio del mismo, y los carteles librados para la celebración del remate, en razón de que solo puede ser rematados y adjudicados los bienes propiedad del demandado que previamente han sido embargados ejecutivamente y justipreciados, tal y como lo dispone el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil:
…“Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal.”…

Con fundamento en dicha norma legal y habiendo suspendido el embargo ejecutivo por el Juez a quo, como quedó evidenciado, resultaba inútil, ordenar nuevamente el desembargo del bien inmueble objeto de la ejecución del fallo con base en el artículo 547 eiusdem, y consecuencia de ello, la parte ejecutante, debía solicitar nuevamente, la medida de embargo ejecutiva y cumplir los trámites procesales respectivos, para así obtener finalmente, mediante el remate y adjudicación del bien inmueble, el pago de las obligaciones convenidas en fecha 12/12/2003, cuyo acto, fue homologado por el a quo indecisión del 16/12/2003.
En tales razones, ha lugar la apelación de la parte actora, y a los fines de corregir la irregularidad procesal detectada, este de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad de los actos procesales siguientes a la decisión del Tribunal a quo de fecha 16/12/2003, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia al estado que la parte demandante, solicite nuevamente la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada; así se resuelve.”
Esta sentencia fue recibida por este Tribunal el 12/01/2005, y anteriormente la parte demandada había solicitado copia de este fallo el 17/12/2004, (folio 214 del Cuaderno de Medidas), sobre el cual tenía conocimiento de la referida decisión, el 26/01/2005, este Tribunal decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, acogiendo el mandato individual y concreto dictado por el Tribunal Superior, la medida ejecutiva se practicó el 15/03/2005, el ciudadano José Hernán Barrios diligenció en la segunda pieza del cuaderno de medidas el 21/03/2005, solicitando copia de los folios 242 al 248, así se lee al folio 2 de la segunda pieza, el 21/03/2005, otorgó poder apud acta a los abogados Cesar Enrique Cauro y Manuel Jaen Barreto, posteriormente actuó el 30/03/2005, el 06/02/2005, el 08/03/2006, lo que significa que el juicio no se encontraba paralizado ni en suspenso, ya que el ciudadano José Hernán Barrios actuando como persona natural jurídica individual había formulado oposición como tercero en el medida de embargo, igualmente estaba solicitando que se revocará la medida bajo el fundamento que el inmueble era afecto al proceso agroreformista y estaba protegido por la ley de tierra y desarrollo agrario, tales pretensiones fueron resueltas por este órgano jurisdiccional el 22/03/2006, la cual quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. Ahora bien nos preguntamos, ¿Cómo es que el ciudadano José Hernán Barrios actuando en su propio nombre como persona individual en este proceso, no tenga conocimiento de las demás actuaciones de la parte demandada como lo es Sociedad de Comercio Agrícola Caño Delgadito C.A., donde el actúa como Presidente de la misma, y donde se llevó a cabo en el juicio principal todas las actuaciones de la ejecución forzosa de la sentencia, donde el día 06/05/2005 (folio 199 del juicio principal), la parte ejecutante solicitó el nombramiento de experto para justipreciar el bien embargado ejecutivamente, posteriormente el 01/08/2005, nuevamente la parte ejecutante solicita que se fije oportunidad para el nombramiento de experto, el cual se fijó el 04/08/2005, el 08/05/2005 se declaró desierto ese acto, el 30/10/2005, nuevamente la parte actora solicita el nombramiento de experto, el 19/01/2006, le solicitó fijación para designar los expertos, la cual fue fijado por este Tribunal y el 31/01/2006, se llevó a cabo el nombramiento de experto y por cuanto la parte ejecutada no compareció el Tribunal le nombró como experto al Ingeniero Eliezer Rafael Paradas y el tribunal nombró igualmente a Jhakson Aturo Prieto, la parte ejecutante presentó la constancia de aceptación del economista Esnel Antonio Mendoza, los cuales fueron notificados y juramentados y presentaron el dictamen pericial y sobre todas estas actuaciones la ejecutada no ejerció recurso alguno contra la misma, a pesar de que el ciudadano José Hernán Barrios, había actuado en su propio nombre en el cuaderno de oposición de tercero, lo cual sin duda daba lugar a que tenía conocimiento de todo el trámite procedimental de la ejecución de la sentencia, porque estaba a derecho, se publicó el cartel de remate y el día 03/05/2006, se remató el bien inmueble embargado ejecutivamente, tanto es así que el 11/05/2006 (folio 235 de la pieza principal) el ciudadano José Hernán Barrios solicitó copia simple de todas las piezas que conforman este expediente, por lo cual se hace improcedente reponer la causa al estado de notificar al ciudadano José Hernán Barrios de la ejecución de esta sentencia, la cual ya feneció y finalizó, en virtud que se realizaron todos los trámites para llevar a cabo la ejecución y conforme al Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el remate tiene otras vías para ser atacado y en base a toda esta argumentación jurídica expuesta es que se niega lo solicitado por ser totalmente extemporáneo. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis (20/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m.


Conste,