REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.964.
DEMANDANTE AURA DEL CARMEN FERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.961.641.

APODERADO JUDICIAL MIRIAN ANYELIS GOMEZ MALVACIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.879.

DEMANDADA MARY CALDERON VARGAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.664.387.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 19 de Junio del 2006, este despacho judicial le dio entrada y anotó en el libro de causas, la demanda interpuesta por la ciudadana Aura del Carmen Fernández Guedez, asistida de la profesional del derecho Mirian Gómez Malvacia, donde aduce que es hermana del de cujus Eleacio Fernández Guedez, quien falleció el 27/05/1998, en esta ciudad de Guanare, dejando arrendada según contrato de arrendamiento del 30/10/1995, a la ciudadana Mari Calderón Vargas, en un inmueble propiedad del causante y éste había solicitado la compra del lote de terreno, donde están enclavadas las bienhechurias, a la Alcaldía del Municipio Guanare, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, el cual acompaña, igualmente acompaña Titulo Supletorio de las bienhechurias. Igualmente alega que el de cujus Eleacio Fernández Guedez al momento de fallece, la inquilina ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que ésta levantó un titulo supletorio sobre esas bienhechurias, y la parcela de terreno que fue propiedad de su hermano y ahora de sus pequeños sobrinos, es por estos motivos que acude por ante el tribunal para demandar la nulidad de la venta realizada entre el Municipio y la ciudadana Mari Calderón Vargas. Con la muerte de una persona se apertura la sucesión, ya sea testada con testamento o intestada sin testamento, y concurren a ella con la muerte del causante sus parientes consanguíneos tanto descendientes, como ascendientes sin distinguir entre legítimos o ilegítimos, así se desprende del contenido de los Artículos 822, 825 al 828 y 830 al 831 del Código Civil. Entre las categorías de personas llamadas a la sucesión legitima intestada, hay cuatro categorías de personas a saber:
a) Parientes consanguíneos.
b) Cónyuges.
c) Hijos adoptivos y padres por adopción.
d) Estado.
Los Artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil nos indican el orden de suceder con la muerte del causante al señalar:

…”Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825. La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”…

Esta forma de sucesión intestada tienen vocación hereditaria los parientes consanguíneos del de cujus, las cuales son gobernadas por dos principios básicos y fundamentales como lo son: el de calidad de línea y el de la proximidad de grado. Hay tres tipos de líneas de parentesco consanguíneo que corresponden distintas categorías en cuanto a la vocación ab-intestato, en primer lugar esta línea recta descendente, en segundo lugar la línea recta ascendente y por último la línea colateral. La ley llama a suceder, es decir, el Código Civil Venezolano primeramente a los parientes consanguíneos del causante, en línea recta descendiente (hijos), cuando estos rechazan la herencia o no exista pariente del causante, la ley llama a los parientes consanguíneos del causante en línea recta ascendente y si no existen estos o han rechazado o repudiado la herencia la ley llama a los parientes consanguíneos del causante en línea colateral. Del acta de defunción que acompañó la parte actora marcada “B” se desprende que el causante Eleacio Fernández Guedez, al momento de fallecer dejó siete hijos de nombres Extry, Eleacio Fernández Carmona, Eleacimar, Eleimar y Eleaciret Fernández Castellanos, Eleaxibet y Eleaxiret Fernández Moyetones, lo cual demuestra que el causante Eleacio Fernández Guedez, dejó hijos como descendiente en línea recta y como pariente más próximo, y al tener estas cualidades según el citado Artículo 822 del Código Civil, nunca podrán ser excluidos por las restantes categorías y clases de herederos legítimos correspondiéndole por derecho propio la legitima, que es una cuota de la herencia que tiene derecho de exigir por tener tal condición, lo que significa que la hermana del causante Aura del Carmen Fernández Guedez, no tiene la condición de descendiente, que es la de primer grado, tanto es ascendiente (madre o padre) que es la de segundo grado, tampoco es cónyuge (heredero por tener tal condición), sólo es hermana del causante, por lo cual no tiene derecho a la herencia, porque los descendientes por imperativo legal solo concurren a la herencia con la cónyuge del causante y los hijos adoptados según disposición de los Artículos 823 y 829 del Código Civil, en consecuencia por no encontrarse en los grados de heredero legitimo y por encontrarnos con la aplicación de normas de orden público que no pueden ser quebrantadas por las partes, ni por el órgano jurisdiccional, se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a las reglas de los Artículos 6 y 822 del Código Civil, que la ciudadana Aura del Carmen Fernández Guedez, no tiene la cualidad de heredero del causante Eleacio Fernández Guedez, y al no tener tal condición, no está legitimada activamente para ejercer derechos sucesorales y patrimoniales y menos pretensiones de nulidad, por lo que obligatoriamente debe declararse inadmisible la presente demanda, la cual sólo puede ser incoada por los descendientes del causante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis (20/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:05 a.m.


Conste,