REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.943.
SOLICITANTES JOSÉ VICENTE LICATA DISPINZERI y ROSA NAIVY GONZÁLEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.256.855 y 12.239.155, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/05/2006, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ VICENTE LICATA DISPINZERI y ROSA NAIVY GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.256.855 y 12.239.155, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Lemoña Mary Gregoriadis Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.108, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho, por cuanto se separaron desde el mes de julio de año 2000.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (12/12/1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, que durante dicha unión no procrearon hijos, pero si lograron adquirir una serie de bienes muebles e inmuebles, a saber… 1) Un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio, distinguida con el N° 36 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01/06/1998, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre del año 1998, bajo el N° 50, folio 136. 2) Un vehículo placa XPI-108, marca Fiat, modelo UNO CS 1500 CC, año 1991, color negro, serial de carrocería ZFA146BS1MO246911, serial de motor 3381885, clase automóvil, tipo sedán, de uso particular; según se evidencia de título de propiedad de vehículos automotores N° ZFA146BS1MO246911-1-1. 3) Una sociedad de comercio denominada “LC Soluciones, C.A., según se evidencia de registro de comercio llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27/02/2004, inscrito bajo el N° 35, Tomo 2-A.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 2000, el ciudadano JOSÉ VICENTE LICATA DISPINZERI, dijo vivir en la avenida Juan Fernández de León, casa N° 30-226 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenido La Hilandera con avenida Florinda, casa N° 36 de esta misma ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, al igual declararon haber fomentado bienes suceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, hágase la partición en los términos expuestos por los solicitantes en el escrito libelar, y bajo los términos de Ley correspondientes.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE LICATA DISPINZERI y ROSA NAIVY GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (12/12/1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)




Conste,