REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.919.
SOLICITANTES EYISTO JOSÉ ASUAJE SABEDRA e IRMA MÁRQUEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.816.230 y 9.265.666, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/04/2006, POR ANTE ESTE Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos EYISTO JOSÉ ASUAJE SABEDRA e IRMA MÁRQUEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.816.230 y 9.265.666, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho José Rafael Luna Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.079, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (20/12/1979), por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del Estado Portuguesa; en ese mismo escrito declararon no haber fomentado bienes suceptibles de partición, pero si haber procreado dos (02) hijos, quienes llevan por nombres Adimelex y Alixon Asuaje Márquez.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron haberse separado desde el mes de diciembre del año 1988, y que desde esa fecha no han hecho vida en común; el ciudadano EYISTO JOSÉ ASUAJE SABEDRA, dijo vivir en la avenida principal del Barrio Juan pablo Segundo, frente al puesto policial, casa N° 33-44, Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el Barrio La Esperanza II, carrera 29, entre 2 y 3, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Adimelex y Alixon Asuaje Márquez, quienes para la fecha son mayores de edad; así mismo manifiestan no haber fomentado bien alguno susceptible de partición; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que estos son mayores de edad; tampoco se hace pronunciamiento con respecto a bienes por haber manifestado los cónyuges que no fomentaron alguno. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EYISTO JOSÉ ASUAJE SABEDRA e IRMA MÁRQUEZ OSORIO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (20/12/1979), por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,