REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.631.
DEMANDANTE ALICIA DUEÑEZ VIUDAD DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.991.
APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.
DEMANDADOS CLEIDYS IRIS MORA COLMENARES Y ASDRÚBAL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.467.171 y 12.239.942 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES VIRGINA ELENA MELLADO PIÑA Y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.407 y 91.010 respectivamente.
MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS (Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA TRANSITO.
El día 17 de junio del 2005, este despacho judicial admitió demanda incoada por la ciudadana Alicia Dueñez viuda de Hidalgo, actuando en nombre propio, contra los ciudadanos Asdrúbal Jiménez y Cleidys Mora Colmenares, en su condición de propietaria y conductora del vehículo distinguido con el N° 02 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Aducen la demandante, que el día 02 de marzo del 2005, siendo aproximadamente 3 de la tarde, conducía por la avenida Simón Bolívar hacía la calle Temeri del Barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare cuando fue investido por el vehículo conducido imprudentemente por la ciudadana Cleidys Mora Colmenares, lo cual le produjo una serie de daños materiales debido a que circulaba a una velocidad no reglamentaria a la establecida por la ley, ya que marcó más cuarenta (40 m) metros de freno. Estima la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.360.000,00), anexa una serie de documentales. Se ordenó la citación de los demandados quienes fueron citados y otorgaron Poder Apud Acta a la Abogado Virginia Elena Mellado Piña y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, y estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda efectuaron la misma y opusieron la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 del Estado Portuguesa, se evidencia del acta policial levantada que las mismas fueron enviadas al Fiscal Tercero del Ministerio Público, aperturándose el procedimiento penal que cursa expediente distinguido con el N° 18-F31C17-0305, donde aparecen como imputados los ciudadanos Cleidys Mora Colmenares y Aniceto Jesús Sereno Pérez, solicitándole al Tribunal que mediante la prueba de informe se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que informe si efectivamente reposa ese expediente en sus archivos, quienes son las personas que se encuentran como imputados, el estado en que se encuentra, prueba ésta que no fue admitida por este Tribunal, sin embargo en las Actuaciones Administrativas emanadas de Tránsito Terrestre se evidencia que el ciudadano Aniceto Jesús Sereno Pérez, sufrió heridas en la región frontal con traumatismos generalizados, también resultó lesionado el niño Rafael David Nuñez Mora, lo que evidencia que en ese accidente de tránsito resultaron lesionados esas dos personas y se hace necesario requerir esa información a la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que el ejercicio de la acción penal o la titularidad de la misma corresponde al estado a través del Ministerio Público, conforme los disponen los Artículos 11 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal ordena evacuar esa prueba solicitada, a los fines de comprobar si efectivamente existe una prejudicialidad y si la fiscalía del Ministerio Público ha realizado la acusación correspondiente por ante los Tribunales Ordinales Penales. Efectuada la reposición de la causa se ordenó la evacuación de la citada prueba, oficiándose al Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Primer Circuito, el 12/12/2005 se recibió un oficio, donde nos informa que en fecha 02/03/05, se apertura investigación por ante el Comando de Tránsito Terrestre contra los ciudadanos Aniceto Jesús Sereno Pérez y Cleidys Mora Colmenares, bajo el N° 061-02-03-05 (18F3-1C17-0305) encontrándose la presente investigación en fase de investigación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandada al momento de contestar la demanda en materia de tránsito terrestre, le es facultativo por imperio legal oponer cuestiones previas y a la vez contestar el fondo de la demanda, conforme a las reglas consagradas en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el presente caso, donde la demandada Cleidys Iris Mora Colmenares y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, opusieron la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, en referencia en que en fase preliminar se ha iniciado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una investigación que ordenó la apertura de la investigación penal, la cual no se encuentra decidida por la jurisdicción penal, que pueden en cierta forma comprometer el contenido del fallo, en este proceso, por cuanto se encuentra discutida la responsabilidad penal de los ciudadanos Cleidys Mora Colmenares y Aniceto Jesús Pérez, éste último conducía el vehículo propiedad de la demandante y pide que se declare con lugar la cuestión previa y se paralice el dispositivo del fallo en la fase de sentencia.
La Cuestión Previa objeto de esta decisión es la relativa a la Prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al decir, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto alega el apoderado de la parte demandada, que existe un investigación penal por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con el N° 18F3-1C-17-0305, expediente éste que guarda íntima relación con los hechos demandados.
Para resolver se determina,
La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri).
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud que según el informe enviado de la Fiscalía, la investigación se encuentra en fase de investigación desde el 02/03/2005, y hasta la presente fecha el Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha acudido al órgano jurisdiccional para ejércelo, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad de los autores, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad.
La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados Cleidys Iris Mora Colmenares y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, en este juicio de tránsito incoado por la ciudadana Alicia Dueñez Viuda de Hidalgo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo y demás actos procesales que deberán realizarse, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, todo de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil seis (30/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m.
Conste,
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