REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.827.

DEMANDANTE LUIS RAMON DURAN RODRÍGUEZ

APODERADO JUDICIAL BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.273.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el día 30/11/2005, cuando el ciudadano LUIS RAMON DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.304,domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Belinda Isabel Veliz Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.550, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
En el escrito libelar, manifiesta haber nacido el día veintisiete de julio del año mil novecientos cincuenta (27/07/50), en la Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, siendo sus padres los ciudadanos CARMEN DOLORES RODRÍGUEZ DE DURAN y RAFAEL CIPRIANO DURAN (Difuntos).
Tal solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 05/12/2005, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Invocó el mérito favorable de los autos y las testificales de los ciudadanos Juan Bautista Durant Rodríguez, Ángel Maria Molleja y Santiago Ramón Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.062.133, V-1.118.301 y V-2.339.982, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia en originales (folios 2 y 3), constancias emanadas de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, y de la Registradora Civil de ese mismo Estado, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS RAMON DURAN RODRÍGUEZ, pero según información aportada por la misma, el mencionado ciudadano, nació en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de julio del año mil novecientos cincuenta (27/07/50), hijo de los ciudadanos Carmen Dolores Rodríguez de Duran y Rafael Cipriano Duran (Difuntos).. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas solo la de los ciudadanos Juan Bautista Durant Rodríguez y Santiago Ramón Hidalgo, en fecha 31/03/2006, así se evidencia a los folios 38 y 40 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer tanto al ciudadano LUIS RAMON DURAN RODRÍGUEZ, como también a sus padres, ciudadanos Carmen Dolores Rodríguez de Duran y Rafael Cipriano Duran (Difuntos), entre otras cosas declararon que les consta que el accionante nació en fecha (27/07/50), en el Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, Caserío Quebrada del Mamón; se aprecian y se valoran las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues ésta reúne los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS RAMON DURAN RODRÍGUEZ, ya identificado, quedando establecido que la misma nació el día veintisiete de julio del año mil novecientos cincuenta (27/07/1950), en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, siendo sus padres, los ciudadanos Carmen Dolores Rodríguez de Duran y Rafael Cipriano Duran (Difuntos).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis (07/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Aidee Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.)




Conste,