REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.278.
DEMANDANTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Alcalde del Municipio y el Síndico Procurador Municipal.

APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADO SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25/02/1955, bajo el N° 38, Tomo 17-A, representada judicialmente por el ciudadano
MANUEL BETANCOURT CAMARAN.

MOTIVO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 13 de Agosto del 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Ejecución de Fianza incoada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa contra la Empresa Seguros Carabobo C.A., alega el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que en fecha 23/12/2002, celebró su representada, según Acta de fecha 10/08/2000, N° 1500, Un (01) contrato de Fianza de Anticipo N° 11-16-1028, por la cantidad de (Bs. 18.228.188,18), autenticado por ante la Notaría Pública del Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23/12/2002, inserto bajo el N° 66, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña marcado “C” y en fecha 03/02/2003, celebró un contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 11-16-1032, por la cantidad de (Bs. 18.228.188,100), autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 03/02/2003, inserto bajo el N° 15, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones y que anexa marcado “D”. las referidas contrataciones se hicieron con el fin de dotar a la Dirección de Catastro adquiriendo de la empresa INTER SHOP C.A., representada por el ciudadano MAHER ABBOUD MASOUD, Una (01) Fotocopiadora de Planos Heliografica, una (01) Fotocopiadora Seros 5828 Digital Full Equipo, Una (01) Cámara Digital Marca Sony (10X), Dos (02) Aires Acondicionados WHIRLPOOL 29500 BTU, Cuatro (04) Sillas de Visitantes modelo A29 Premier, Tres (03) Sillas Secretariales Modelo GsecA1 Neumática, Una (01) Silla Ejecutiva BIGMAC Neumática, Ocho (08) Archivos Metálicos de cuatro (04) gavetas 0,70 x 0,45 x 1,33; Dos (02) escritorios de Madera de Dibujo Técnico con un banco graduable de 1,50 mts y Un (01) Equipo Leroy completo profesional, según procedimiento de Licitación Selectiva N° 001-2001 FIDES, lo cual la Empresa Seguros Carabobo C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa INTER SHOP C.A., por las cantidades anteriormente señaladas para garantizar a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cumplimiento fiel y oportuno de la obligación asumida.
Igualmente alega que su representada canceló el precio de los bienes adquiridos, sin que hasta la fecha se le haya hecho entrega tota, por cuanto sólo ha recibido Dos (02) escritorios de madera con dos gavetas y archivo (incorporado) y Dos (02) Aires Acondicionados General Plus, cabe destacar que la oferta inicial eran Marca Samsung de 24000 BTU, que han sido infructuosas las diligencias realizadas para que sea entregado el material completo, remitiéndose comunicaciones a la empresa INTER SHOP C.A., y no ha cumplido, por lo que concluye que existe el propósito deliberado de no honrar la entrega de los bienes.
Es por lo que demanda a la referida Empresa para sea condena a pagar la cantidad de (Bs. 36.456.376,35), que constituye la suma afianzada, más los intereses causados que se produzcan hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, aplicando la indexación o corrección monetaria. Solicita que la citación se haga en la persona del ciudadano Manuel Betancourt Camaran y Manuel Pérez Luna, quienes fungen como representantes judiciales de la empresa fiadora. Fundamenta la presente acción en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordena la citación de la parte demandada, quien fue citado en la persona del ciudadano Manuel Betancourt Camaran, en fecha 13/07/2005, por el Tribunal comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, la misma no ejerció su derecho. Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, el Tribunal niega tal pedimento, por cuanto el sujeto pasivo es una empresa mercantil y además en autos no existen elementos que indiquen que están en juego los bienes o intereses del Estado.
Sólo la parte actora presentó escrito de pruebas y ninguna de las partes presentó escrito de informes. El Tribunal dijo VISTO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente litis se trata de la ejecución de un contrato de fianza, en la cual se obligó la Empresa Seguros Carabobo C.A., a favor del acreedor Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, es importante delimitar el concepto de fianza, la cual es un contrato en virtud del cual una persona se obliga por otra ante el acreedor de ésta a garantizarle el cumplimiento de una obligación contraída.
Nuestra legislación civil no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el Artículo 1804 al señalar:

…“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”…

De la interpretación de esta norma se desprende que, cuando el fiador constituye la fianza queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación si el deudor no cumple con la misma, desprendiéndose que la fianza es un contrato accesorio de la obligación principal, es subsidiario, es consensual, es unilateral y el mismo puede ser a titulo oneroso o gratuito.
En el caso bajo estudio, este despacho judicial antes de decidir los hechos controvertidos, se debe dejar claro en este fallo sí el presente contrato de fianza tiene naturaleza mercantil o civil, ya que el Código de Comercio y el Civil regulan esta institución. Para determinar la naturaleza de la fianza el Artículo 544 del Código de Comercio nos establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, de manera que lo que califica al contrato de fianza de civil o mercantil, viene dado por la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. En este sentido, por tratarse la compra de una serie de equipos de oficina nos encontramos con un contrato netamente civil, por lo tanto se aplicara preferentemente las normas del Código Civil.
Así las cosas la pretensión ejercida por la demandante deviene de dos contratos de fianzas, donde el fiador se constituye Seguros Carabobo C.A., como principal pagadora y solidaria de la Sociedad Mercantil Computación INTER SHOP C.A., en el primer contrato de fianza hasta la cantidad (Bs. 18.228.188,18), para garantizar a la Alcaldía el Municipio Guanare que en lo sucesivo se denominaba acreedor del reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada hará el afianzado según orden de compra N° 02-00643, esta fianza empezaba a regir a partir que el afianzado recibiera el aludido anticipo, la misma fue autenticado el día 23/12/2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, la segunda fianza de fiel cumplimiento que otorgó Seguros Carabobo C.A., donde se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil denominada Computación INTER SHOP C.A., hasta por la cantidad de (Bs. 18.228.188,17), para garantizarle a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, acreedora el fiel cabal y oportuno cumplimiento por parte de el afianzado, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según orden de compra N° 02-00643, la misma fue autenticado el 03/02/2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara. Alegando la demandante que la Empresa INTER SHOP C.A., no cumplió con las obligaciones que había contraído con su representada, a pesar de haberle cancelado el precio de los bienes de la contratación de las obras de servicio que consistía en los bienes identificados en la demanda y que le fue otorgada en licitación selectiva a la referida empresa, quien otorgó contrato de fianza y anticipo y de fiel cumplimiento, lo cual suman estos dos contratos la cantidad de (Bs. 36456376.35) que es la suma afianzada, más los intereses y la indexación que solicita, la parte demandada a pesar de que fueron citados formalmente no comparecieron a dar contestación a la demanda y al no hacerlo corren con la consecuencia desfavorable de tal omisión, porque tampoco promovieron prueba alguna que enervara la pretensión del demandante, siéndole aplicable en el supuesto de hecho contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

De la interpretación de la citada norma adjetiva se desprende que para que haya la confesión ficta del demandado debe producirse en primer lugar, que éste no haya contestado la demanda dentro del plazo otorgado por la ley, en segundo lugar, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, es decir, a la ley, buenas costumbres y el orden público, y en tercer lugar que el demandado nada probare que lo favorezca. En la presente litis, la pretensión ejercida por el demandante no es contraria a derecho, en virtud que el Artículo 1.804 del Código Civil, establece que quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplir, si el deudor no la cumple, en este sentido, la Empresa Mercantil Seguros Carabobo C.A., se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora, del anticipo y fiel cumplimiento del contrato que le otorgó la demandante, tampoco es contraria al orden público, porque las obligaciones contraídas en ese contrato de fianza no altera al orden público y son perfectamente permisible en virtud a la autonomía de la voluntad que gozan las partes para efectuarla, por lo cual el Tribunal aprecia y valora los dos contratos de fianza que suscribieron la Empresa INTER SHOP C.A., con al Empresa Seguros Carabobo C.A., para responderle a la Alcaldía del Municipio Guanare del anticipo y fiel cumplimiento del contrato ha que se había obligado el primero, es decir, INTER SHOP C.A. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada en toda la secuela de este proceso judicial no demostró nada que lo favorezca para enervar la pretensión del actor, por lo cual debe declararse ésta con lugar, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de (Bs. 36.456.376,35), que constituye la suma afianzada, más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) sobre la anterior cantidad, que deben ser calculados mediante expertos desde el día 14/07/2005, fecha en la cual fue citada la parte demandada, más la indexación o corrección monetaria que también deben calcular los expertos desde el día 13/08/2004, fecha en la cual se admitió la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Ejecución de fianza incoada por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la Empresa Mercantil Seguros Carabobo C.A. en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de (Bs. 36.456.376,35), que constituye la suma afianzada, más los intereses moratorios sobre esa cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde 14/07/2005, fecha en la cual fue citada la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
En consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 13 de mes de Agosto del año 2004, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis (08/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.

Conste,