REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.795.
DEMANDANTE JOSE OLINTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.284.

APODERADO JUDICIAL JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.050.

DEMANDADO OSWALDO LUIS HIDALGO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.773.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 10 de Noviembre del 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación incoada por el ciudadano Olinto José Colmenares, contra el ciudadano Oswaldo Luís Hidalgo Terán, alega el demandante que en fecha 21/10/2005, se libró un cheque a su favor, del Banco del Caribe por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de la cuenta corriente N° 0114-0351-3510032607, distinguido con el N° 08334 39565390, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Oswaldo Luís Hidalgo Terán, el referido cheque fue devuelto en fecha 21 y 25 de Octubre del 2005, por encontrarse la cuenta corriente cont4ra la cual fue girado sin fondo, como se evidencia del protesto levantado el día 02/11/2005, y por cuanto las obligaciones que tiene el librado, se encuentran en plazo vencido sin que éste haya cumplido con las obligaciones contraídas, a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas extrajudicialmente al obligado directo y principal pagador, obteniendo de éste sólo evasivas peticiones de aplazamiento, es por lo que demanda al referido ciudadano, a fin de restablecer y recuperar el crédito insoluto que el deudor no ha pagado, para que pague dentro de los diez días de apercibidos de ejecución o en su defecto sea condenado en ejecución forzosa a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que corresponde al capital del cheque no cancelado.
2) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.777,77), que corresponde a los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, que va desde el 21/10/2005 al 31/12/2005, y los intereses que se vayan generando hasta la ejecución de la sentencia, por lo cual solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo.
3) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) que corresponde a los gastos efectuados por el protesto levantado.
4) La cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 29.866,66), que corresponde al derecho de comisión calculado al 1/6% sobre el valor del capital del cheque no cancelado, y las cantidades que se vayan generando hasta la ejecución de la sentencia, por lo cual solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo.
5) Solicita la Tribunal la corrección monetaria.
6) Las costas y los costos que surjan del presente procedimiento.
7) Solicita que la citación judicial del ciudadano Oswaldo Hidalgo Terán, se practique en la dirección: Carrera 4 entre calles 17 y 18, Edifico Sutera, Piso 2, Apartamento N° 2-2, frente al centro comercial Casa Colonial.
8) La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.094.411,10), que prudencialmente se calcula por veinticinco (25%) que autoriza por concepto e honorarios profesionales del abogado demandante.

También solicita al Tribunal decrete Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamenta la presente demanda en los Artículos 451, 456, 489 al 494 del Código de Comercio Venezolano, en relación con los Artículos 585, 588 y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Consignó una serie de documentales.
Admitida la demanda se ordenó intimar al ciudadano Oswaldo Luís Hidalgo Terán, y decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Posteriormente el demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado José Adrián Vásquez Riera.
El día 06 de Noviembre del 2005, el Alguacil de este despacho judicial consignó boleta de intimación con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible ubicar al referido ciudadano. En fecha 11/01/2006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal librar los correspondientes carteles de notificación de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita ampliar las medidas preventivas declaradas, solicitando al efecto decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravr sobre un bien inmueble propiedad del intimado, consistente en un lote de terreno y con todo lo que sea anexo y le pertenezca ubicado en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de 140 hectáreas aproximadamente, finca denominada “El Palotal”, por cuanto solicita a este despacho judicial se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los efectos de la practica de la medida. A tales efectos, el Tribunal acuerda la intimación por medio de carteles, revoca la medida decretada en fecha 10/11/2005, y en consecuencia se decreta la medida solicitada y se ordena la participar lo conducente al Registro Inmobiliario, el cual mediante oficio N° 7421-05, responde que es imposible estampar la respectiva nota marginal, debido a que los datos no coinciden.
El día 14/02/2006, comparecen por ante este órgano jurisdiccional el intimado ciudadano Oswaldo Luís Hidalgo Terán, debidamente asistido de abogado, quien se da por citado y el apoderado judicial de la parte actora, y solicitan al Tribunal de mutuo acuerdo suspender el presente procedimiento por un lapso de cincuenta (50) días continuos, a partir de la presente fecha. El Tribunal acuerda lo solicitado.
Data de fecha 11/04/2006, diligencia efectuada por el Apoderado Judicial de la parte actora, en donde solicita al Tribunal decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Este juzgado lo decreta y ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo. Posteriormente el intimado Oswaldo Luís Hidalgo Terán, comparece por ante este órgano judicial y de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al presente procedimiento de intimación. En consecuencia, el Tribunal lo admite, haciendo la salvedad que el acto de contestación tendrá lugar dentro de los cinco días (05) de despacho siguiente.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares incoada y tramitada por el procedimiento de intimación, donde la parte actora reclama al demandado que éste libró un titulo cambiario denominado cheque por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) y el mismo no pudo ser efectivo o cobrado, porque la cuenta corriente carecía de fondos disponibles para ser cancelado, así se evidencia del protesto que fue acompañado a los autos, citada la parte intimada conjuntamente con el intimante suspendieron la causa por cincuenta (50) días continuos y vencido ese término, la parte demandada no compareció para la contestación de la demanda, y durante la secuela del proceso no promovió prueba idónea, conducente y pertinente para enervar la pretensión del actor, lo cual es aplicable el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”…

De la interpretación de la citada norma adjetiva se desprende que, para que haya la confesión ficta del demandado debe producirse en primer lugar, que éste no haya contestado la demanda dentro del plazo otorgado por la ley, en segundo lugar, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, es decir, a la ley, buenas costumbres y el orden público, y en tercer lugar que el demandado nada probare que lo favorezca. En la presente litis, la pretensión ejercida por el demandante no es contraria a derecho, en virtud que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Tribunal decretará la intimación del deudor para que pague dentro del plazo establecido, que en el presente caso, el actor acompañó con la demanda un cheque que libró el ciudadano Oswaldo Luís Hidalgo Terán de su cuenta corriente N° 01140351433510032607, a favor del ciudadano José Olinto Colmenares contra el Banco del Caribe, y según el protesto que levantó la Notaría Pública de Guanare, dejó expresa constancia que para la fecha de emisión del referido cheque no había disponibilidad para ser efectivo el pago, instrumentos que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente el cheque que libró el demandado no fue cancelado por la entidad bancaria, porque éste no tenía fondo suficiente para pagarlo, y en consecuencia, por ser el protesto un documento público de conformidad con el Artículo 452 del Código de Comercio, el Tribunal lo aprecia para demostrar que efectivamente el deudor no cancelo la obligación cambiaria por no tener disponibilidad dineraria en esa cuenta. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la pretensión cambiaria ejercida por el demandante no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres debe declararse procedente y en consecuencia, el demandado ha quedado confeso en este proceso contencioso, por no haber probado nada que lo favorezca para enervar la pretensión del actor, siéndole aplicable el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria incoada por el ciudadano Olinto José Colmenares contra el ciudadano Oswaldo Luís Hidalgo Terán, en consecuencia, se le condena a pagar lo siguiente:
1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que corresponde al capital del cheque no cancelado.
2) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.777,77), que corresponde a los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, que va desde el 21/10/2005 al 31/12/2005, y los intereses moratorios desde el 01/01/2006, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, nombrándose a tales efectos, una expertita complementaria del fallo, para que los expertos calculen esos intereses.
3) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) que corresponde a los gastos efectuados por el protesto levantado.
4) La cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 29.866,66), que corresponde al derecho de comisión calculado al 1/6% sobre el valor del capital del cheque no cancelado.
5) El Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora y en consecuencia, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria que debe realizarse desde el día 10 de mes de noviembre del año 2005, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis (08/06/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.

Conste,