REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.937.

DEMANDANTE ROSA IVONNE PIÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.491.

APODERADA JUDICIAL AIBSEL CAROLINA CARMONA OJEDA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.106.

MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 15/05/2006, por demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la profesional del Derecho Aibsel Carolina Carmona Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.106, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA IVONNE PIÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.491, según se evidencia de instrumento poder que fue presentado en original al momento de interponer la acción, y a su efecto fue certificado por la Secretaria adscrita a este Órgano Jurisdiccional, el cual corre inserto a los folios 7 y 8, ambos inclusive, del presente expediente.
En el escrito libelar, peticiona la mencionada Abogada, se le rectifique la partida de nacimiento a su representada, por cuanto al hacer la inserción por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se incurrió en un error material al transcribirse el nombre de su madre, pues en dicho documento se lee “JOSEFINA PINEDA DE PIÑA”, cuando a decir de la accionante lo correcto es “JOSEFA PINEDA DE PIÑA”.

Ahora bien, en cuanto a este punto es preciso señalar que la representante judicial en el libelo de demanda afirmó que la partida de nacimiento de su representada, fue asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así se evidencia de la copia certificada de la mencionada acta acompañada al escrito libelar, documento que demuestra que la ciudadana ROSA IVONNE PIÑA PINEDA, nació en el hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa. De esta forma, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente ante qué Juez debe intentarse la acción de rectificación de partidas; por ello, resulta necesario transcribir dicho Artículo,
“…QUIEN PRETENDA LA RECTIFICACIÓN DE ALGUNA PARTIDA DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL, O EL ESTABLECIMIENTO DE ALGÚN CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY, DEBERÁ PRESENTAR SOLICITUD ESCRITA ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, A QUIEN CORRESPONDA EL EXAMEN DE LOS LIBROS RESPECTIVOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL, EXPRESANDO EN ELLA CUAL ES LA PARTIDA CUYA RECTIFICACIÓN SE PRETENDE, O EL CAMBIO DE SU NOMBRE O DE ALGÚN OTRO ELEMENTO PERMITIDO POR LA LEY…”

En este mismo orden, el Artículo 501 del Código Civil, establece…
“…NINGUNA PARTIDA DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL PODRÁ REFORMARSE DESPUÉS DE EXTENDIDA Y FIRMADA, SALVO EL CASO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 462, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA EJECUTORIADA Y POR ORDEN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA A CUYA JURISDICCIÓN CORRESPONDA LA PARROQUIA O MUNICIPIO DONDE SE EXTENDIÓ LA PARTIDA…”

De acuerdo a lo dispuesto en las normas ut supra transcritas, el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre asentada el acta de nacimiento que se pretende rectificar; en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, y a su vez, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de la misma. En consecuencia, remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, y a su vez, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de la misma.
Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil seis (08/06/2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).


Conste,