REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005820
ASUNTO : PP11-P-2005-005820


JUEZ DE CONTROL 3 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ




SECRETARIA ABG. HEMERY CORALI HERNÁNDEZ




QUERELLANTE RICARDO JOSE REINA




QUERELLADOS MANUEL MACHADO Y OTROS.



DECISIÓN: ACTA DE INHIBICIÓN

Yo, ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 9.563.789 y domiciliado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifiesto que:

En fecha 30 de mayo de 2004, recibí expediente N° PP11-P-2005-5820, en el cual fungen como partes, los siguientes ciudadanos: QUERELLANTE: RICARDO JOSÉ REINA RAMIREZ; QUERELLADOS: MANUEL MACHADO DA SILVA; JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS; SILBERTO JOSÉ TREMARIA; ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR; OLIVAR EDDOLLY RIVERO GOMEZ; EGDDY LUZMARY ALVARADO; GEOR IGNACIO PARRA VASQUEZ; LICINIO DE JESÚS CAVACO y SERAFIN VASQUEZ ALVAREZ.

En el contenido de la de querella acusatoria se expresa:

“…Y a pesar de no existir ningún elemento de convicción para demostrar lo denunciado, y actuando en contra del estado de derecho, en forma irresponsable y contra toda ética y fundamento legal, el referido Fiscal Tercero del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación que dio origen al asunto signado con el N° PK11-P-2002-000022, con fundamento a lo establecido en el artículo 309 del C.P.P.P…”(folio 5 de la primera pieza).(subrayado nuestro).

Ahora bien, ciudadanos jueces, resulta que en la precitada causa señalada por el Querellante Ricardo José Reina este Juzgador se inhibió de su conocimiento por las siguientes circunstancias:

“Sin embargo, resulta que el día 15 de Julio de 2004, el apoderado del acusador Abg. Francisco Alvarado, presentó por ante este Tribunal un escrito en el que señala lo siguiente:
“…manifestando dicho imputado que su abogado asesor era el Dr. Álvaro Rojas, cuestión que esta defensa nunca llegó a verificar su exactitud, pero que sin embargo, por ser usted en estos momentos el juez que debe conocer del juicio a llevarse a efecto en fecha próxima (09-08-04), considera ésta defensa que la información aportada por el propio imputado en la oportunidad ya referida, genera duda sobre la relación objetiva de amistad que pudiera existir entre el imputado y el juez, y a objeto de que no se presente ningún elemento que pudiera generar suspicacias sobre la imparcialidad del tribunal a la hora de tomar decisión, sugiero a usted muy respetablemente (sic), se inhiba de conocer en este juicio y remita el asunto a otro juez, a objeto de que no exista ni la menor duda sobre la imparcialidad en el juicio y nos genere una total y absoluta confianza en que la decisión que se adopte o se tome al finalizar el juicio, sea la más sana, correcta e imparcial”.

El escrito anterior, obliga a este juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir señalar lo siguiente:
Primero
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la anterior disposición se desprende que la inhibición, aún cuando es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, ya que lo que le corresponde, en su caso, es presentar la respectiva recusación, por ello, lo solicitado por el apoderado del acusador cuando señala “sugiero a usted muy respetablemente, se inhiba de conocer en este juicio” no es procesalmente aceptado.
Segundo
El propio apoderado del acusador, señala su inseguridad con relación a la supuesta asesoría, cuando expresa “…manifestando dicho imputado que su abogado asesor era el Dr. Álvaro Rojas, cuestión que esta defensa nunca llegó a verificar su exactitud …” tal situación, supuestamente informada por el ciudadano Ricardo Reina, no es cierta, ya que como lo manifesté al inicio de la presente acta, si hubiera prestado algún tipo de asesoría, no vacilaría en haberme inhibido, tal como lo hice en otras causa, que actualmente se encuentran en conocimiento por ante la honorable Corte de Apelaciones de este Estado, y en donde ni siquiera existía en autos prueba de ello, pero que mi honor y el respeto hacía el cargo que ocupo, me obligaron en aquellos casos que me inhibiera inmediatamente.
Tercero
Por ello, estima este Juzgador que la solicitud de inhibición presentada por el Abg. Juan Francisco Alvarado en su carácter de apoderado del acusador, no es el medio procesal pertinente y legal para sacar del conocimiento de la presente causa a este Juzgador, en relación a la presunta amistad o patrocinio que en ejercicio de mi profesión “supuestamente” presté al acusado, ya que como se explique inicialmente, conozco al acusado tanto o igual que al apoderado del acusador, y con ninguno de los dos tengo ninguna amistad manifiesta y así lo declaro.
Cuarto
Sin embargo, aún cuando por la causa citada en el capitulo anterior, no estime tener algún impedimento para separarme del conocimiento de la presente causa, debo manifestar mi impresión sobre el resto del escrito in comento.
El apoderado admite que él no tiene la certeza de que mi persona haya prestado patrocinio al acusado cuando señala “…cuestión que esta defensa nunca llegó a verificar su exactitud…” sin embargo, continua diciendo “…se inhiba de conocer en este juicio y remita el asunto a otro juez, a objeto de que no exista ni la menor duda sobre la imparcialidad en el juicio y nos genere una total y absoluta confianza en que la decisión que se adopte o se tome al finalizar el juicio, sea la más sana, correcta e imparcial” es decir, que independientemente que no sabe si es cierto lo que señala, al final pide que me separe de la causa; de tal solicitud lo que se infiere es que la parte no quiere que yo conozca, por presumir cierta el conocimiento que refiere, por lo que cree que mi imparcialidad este comprometida.
Tal desconfianza, emitida por un profesional del derecho que merece todo el respeto en el foro jurídico portugueseño, hacen que internamente este Juzgador sienta comprometida su capacidad subjetiva y así, para evitar que el proceso tenga un ápice de duda sobre la decisión que en definitiva deba concluir el mismo, he decidido inhibirme de la presente causa, por existir en el escrito en referencia, expresiones que considero irrespetuosa a mi honor y motivo grave que me permiten de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibirme del conocimiento de la presente causa.”

La precitada inhibición fue declarada con lugar por la Honorable Corte de Apelaciones de este estado en decisión N° 8 de fecha 19 de agosto de 2004.

Ahora bien, con motivo de ese Proceso Penal signado con el N° PK11-P- 2002-000022 en el cual el imputado para la fecha era el ciudadano RICARDO JOSÉ REINA RAMIREZ dio origen a que el referido ciudadano tenga la pretensión hoy en día de presentar querella acusatoria en contra de los ciudadanos MANUEL MACHADO DA SILVA; JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS; SILBERTO JOSÉ TREMARIA; ELIDA ROSA VARGAS FUENMAYOR; OLIVAR EDDOLLY RIVERO GOMEZ; EGDDY LUZMARY ALVARADO; GEOR IGNACIO PARRA VASQUEZ; LICINIO DE JESÚS CAVACO y SERAFIN VASQUEZ ALVAREZ, es decir, se encuentra entre ellos el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO que en aquella oportunidad dudaba como querellante de la imparcialidad de este Juzgador y dio origen a que me inhibiera del conocimiento de la causa, con mayor razón en el presente al ser él el imputado debe de estimarse las mismas circunstancias que motivaron mi inhibición en la causa PK11-P-2002-000022 ya que la actual tiene conexión con aquella.

Por los motivos antes dichos, considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de los folios 5 de la primera pieza y del acta de inhibición en la causa PK11-P-2002-000022 y de la decisión de la Corte de la Corte de Apelaciones citada en la presente acta y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese.

El Juez de Control N° 3


Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ


En esta misma fecha se cumple con lo ordenado, y se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito penal, para su distribución, constante de Nueve (4) Piezas, constante de 379, 199, 200 y ( ) y nueve (9) anexos constante de anexo A (209); otro A (50) B (47) B y C (57); D (23); E (75); F (40); G (54); H, I y J (73) y K, L y M (115) y Cuatro (3) Cuadernos Separados N° PJ11-X-2005-63 constante de (34); PJ11-X-2005-67 constante de (28) y PJ11-X-2006-02 constante de (29) folios respectivamente. Conste.

La secretaria
Abg. Heemery Corali Hernández