REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001313
ASUNTO : PP11-P-2006-001313
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATERINE CONSTATINE
FISCAL: ABG. MILAGROS GUERRERO
IMPUTADOS: YONNY MATUTE; JEISON RIVERO
y JOSÉ ALCALA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal y fiadores a los ciudadanos JONNY MARGARITO MATUTE GONZALEZ de 20 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 15/11/85, de oficio obrero, reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/n°, de este Municipio, portador de la cédula de Identidad N° 18.872.272: JEISON LEONEL RIVERO JIMENEZ, de 21 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 02/11/86, de oficio obrero, portador de la cedula de Identidad N° V-18.672.256, quien reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/N°, de este Municipio; JOSE GREGORIO ALCALA HIDALGO, de 19 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/86, de oficio obrero, reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/N°, de este Municipio, titular de la cédula de identidad número: 18.872.319, al imputarle la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal observa:
I
Se le atribuye a los imputados el siguiente hecho:
El día 29-05-06 como a las 03:00 hrs. de la tarde entre al Centro Comercial Diamante azul, la víctima MARÍA MOGOLLÓN sale a hacer unas compra ella les pregunta a unos ciudadanos que si cuidaban su bicicletas y ellos le respondieron que sí y entró a hacer las compras cuando salió del centro comercial, los ciudadanos no estaban allí y se habían llevado su bicicleta de color rojo con rines de color azul cross 20. Serial: cc2827 Les preguntó a los ciudadanos que se encontraban en el mismo negocio y le indicaron que ellos fueron los que se llevaron la bicicleta, después se dirigió a su residencia y les contó a sus familiares de los hechos, su hermano JENZO DIOMAR MOGOLLON salió con ella hacia el centro para ver si veían a los adolescente, pero no le encontramos y regresaron a su residencia y al día siguiente de fecha 30-05-06 a las 09:00 de la mañana un primo de ella que se llama JOSE LUIS MENDEZ CI:10.849.070, quien reside el en Barrio identificó a los adolescentes que se encontraban en el centro en el supermercado LIANG y en seguida le notifico al funcionario que se encontraban laborando en el centro y en seguida procedieron a trasladar a los adolescentes a esta comisaría conjuntamente con los bienes retenidos donde se encontraba la bicicleta de la víctima.
Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:
1) Con el Oficio N° GBP/PEP/CE/DI/NRO 0085 emanado de la comisaría “TT PEDRO CAMEJO, notificando que en la comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua se encuentra en calidad de depósito y a la orden de ese Despacho a su digno cargo los ciudadanos MATUTE GONZALEZ JONNY MARGARITO, de 20 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 15/11/85, de oficio obrero, reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/n°, de este Mcipio, portador de la cédula de Identidad N° 18.872.272, RIVERO JIMENEZ JEISON LEONEL , de 21 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 02/11/86, de oficio obrero, portador de la cedula de Identidad N° V-18.672.256, quien reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/N°, de este Mcipio. ALCALA HIDALGO JOSE GREGORIO, de 19 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/86, de oficio obrero, reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/N°, de este Mcipio. Quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a esta comisaría en un comisión al mando del CABO/ 2DO (PEP) GONZALEZ ALFREDO; Por encontrarse imputados en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO). Anexo DENUNCIA TRANSCRITA ACTAS DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. ACTAS DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, COPIAS DE OFICIO AL C.I.C.P.C, COPIA DE OFICIO A LA COMISARIA PAEZ Y ACTA POLICIAL. Elaborada por el funcionario actuante la cual por sola se explica.
En la misma le notifico que en las instalaciones de C.I.C.P.C, Sub delegación Acarigua, se encuentran en calidad de depósito y a la orden de esta Fiscalía a su digno cargo: (01) bicicleta, Cross 20, color rojo, serial CC2827, sin marca. Dirección de aluminio, 02 aros de aluminio de color azul, 01 horquilla cromada, 01 corona cromada con pedales de aluminio de color azul, 02 bocinas de aluminio de color rojas, 01 asiento con tubo de aluminio de color azul, abrazadera de aluminio de color azul, 02 poza pies de aluminio de color azul. (01) bicicleta cross, color azul, serial BS 6337, sin marca. (01) bicicleta Croos 20, color rojo, serial 3165. (09) rines de cross 20, (05) tripas para bicicleta, (08) cauchos para bicicletas, (02) direcciones para bicicleta (02) asientos para bicicletas, (01) par de pedales. Artefactos electrodomésticos: (01) equipo de sonido, marca LG, de 03 CD, color gris, serial P-: 385oPCM909E, modelo LMM73OA, y sus dos cornetas marca LG, modelos MLS-M730, (01) TV marca Daewoo color gris con negro, serial S/N48554179IZ, modelo DTQ- 20V1ss, y su respectiva antena. (01) Mini componente, sin marca visible, y sus cornetas stereo, (dañado), (02) motores de licuadoras marca Ester, sin serial visible (dañadas). (01) TV sin marca visible, modelo T-312 color rojo. (01) bombona de 18 Kgs, marca tropiven, color azul. (01) asperjadora de regar veneno, marca Jacto, serial 213384 H5, modelo TJH9000 colores azul con anaranjado con su respectiva caja. (02) chalecos de color verde del ejercito, (01) armas de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria calibre 16, caja de madera de color marrón, los cuales fueron encontrados en poder de los ciudadanos para el momento de detención.
2) Con la denuncia N° 028 de fecha 30-05-2006 donde se señala: “Se presentó ante este Despacho del Departamento de Investigaciones de la Comisaría “TT PEDRO CAMEJO” Municipios Esteller a adolescente qu dijo ser y llamarse en forma legal: MARIA ISABEL MOGOLLON CAMEJO; de 15 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de Identidad No. V-24.141.277, profesión u ocupación: Oficios del hogar , natural de Píritu Mcpio Esteller, y residenciada en la calle principal Barrio la perdida de Mcpio Esteller, Quien manifestó haber nacido:09-04-91, hija de: MARIA NASTACIA CAMEJO (MADRE) JUAN EMILIO MOGOLLON (PADRE). Y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 80 de la L.O.P.N.A. Expone la siguiente denuncia en contra del adolescente: PERAZA LUIS EDUARDO Estos residenciado en la calle 07 Urb. Limoncito de este Mcpio Esteller, y el adolescente MORON QUERALEZ FREDDY MARCELO consecuencia expuso:
Que el día 29-05-06 como a las 03:00 hrs. de la tarde entre al Centro Comercial Diamante azul, hacer unas compra le pregunté a los ciudadanos que si cuidaban bicicletas y me respondieron que sí y entre a hacer las compras cuando salí del centro comercial, los ciudadanos no estaban allí con mi bicicleta de color rojo con rines de color azul cross 20. Serial: cc2827 Les pregunté a los ciudadanos que se encontraban en el mismo negocio y me indicaron que ellos fueron que se lo llevaron después me dirijí a mi residencia les conté a mis familiares de los hechos, mi hermano JENZO DIOMAR MOGOLLON salimos hacia el centro para ver si veíamos a los adolescente, pero no le encontramos y regresamos a nuestra residencia y al DIA siguiente de fecha 30-05-06 a las 09:00 de la mañana donde un primo mió que se llama JOSE LUIS MENDEZ CI:10.849.070. RESIDE EN EL Barrio la perdida comerciante de 36 años de edad que identificó Alos adolescentes que se encontraban en el centro en el supermercado LIANG y en seguida le notifico al funcionario que se encontraban laborando en el centro y en seguida procedieron a trasladar a los adolescentes a esta comisaría. Esto es todo.”
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, los imputados una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señalaron: “NO QUERER DECLARAR”.
La Defensa rechazó la solicitud fiscal motivado a que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicita una libertad plena, y en caso negativo se adhirió a la solicitud fiscal.
La víctima MARÍA MOGOLLÓN asistió a la audiencia y señaló que ellos no fueron los que le llevaron la bicicleta, ellos fueron los que la compraron.
III
El Tribunal desestima la solicitud de libertad plena, motivado a que si bien es cierto existen solamente dos elementos de convicción en la presente causa, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Además de ello, acreditado con el dicho de la víctima el delito de hurto y encontrado en poder de los imputado el bien mueble (bicicleta) a un día del hurto hacen estimar la comisión del ilícito imputado.
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA ISABEL MOGOLLÓN CAMEJO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra de los imputados JONNY MARGARITO MATUTE GONZALEZ ;JEISON LEONEL RIVERO JIMENEZ y JOSE GREGORIO ALCALA HIDALGO y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado a una adolescente, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VÍCTIMA” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ciudadanos JONNY MARGARITO MATUTE GONZALEZ de 20 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 15/11/85, de oficio obrero, reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/n°, de este Municipio, portador de la cédula de Identidad N° 18.872.272: JEISON LEONEL RIVERO JIMENEZ, de 21 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 02/11/86, de oficio obrero, portador de la cedula de Identidad N° V-18.672.256, quien reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/N°, de este Municipio; JOSE GREGORIO ALCALA HIDALGO, de 19 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/86, de oficio obrero, reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/N°, de este Municipio, titular de la cédula de identidad número: 18.872.319, al imputarle la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MOGOLLÓN, consistente en ““PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSELE A LA VÍCTIMA” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. KATERINE CONSTATINE