REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001395
ASUNTO : PP11-P-2006-001395
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
IMPUTADOS: OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA; y
NOGART ARGENIS REINA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: FRANCISCO VIERA DUQUE
DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; LIBERTAD PLENA y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 29 años, Portador de la cedula de identidad N° 13.906.385, soltero, chofer, natural de Araure, fecha de nacimiento 01/05/77, residente en Rió Acarigua Barrio San José calle N° 04, casa N° 04, Araure Estado Portuguesa, y NOGART ARGENIS REINA, de nacionalidad venezolano, de 36 años, Portador de la cedula de identidad N° 11.103.208, soltero, de Profesión albañil, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/03/71, Residente en el Barrio Las Palmitas, Calle N° 03, casa N° 50 Araure Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que: “El día 06 de Junio del 2006 siendo aproximadamente las 01:10 horas de la Madrugada cuando se encontraba en labores de patrullaje, los funcionarios CABO SEGUNDO (PEP) LEOVIGILDO CASTEJON, y como auxiliar el funcionario AGENTE (PEP) CESAR PACHECO, cuando realizaban patrullaje por el perímetro de Villa Araure, fueron notificados por el centralista de Guardia de la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, para que se dirigieran hasta el Barrio la Palmitas Av. 08, Calle 04, donde se encontraban unos sujetos cometiendo un robo dentro de un vivienda, una vez en el lugar unos ciudadanos les hacen señas para que se detengan y les informan que dos sujetos se habían introducido en su casa y luego de someterlos bajo amenazas de muerte con una escopeta, los golpean y les roban un equipo de sonido, una bicicleta, y una maquina de cortar grama, los agraviados quedan identificados como FRANCISCO VIERA, JUAN CARLOS VIERA, Y MARINA SILVA, quienes manifestaron que los sujetos luego de cometer el robo salieron huyendo por la calle 08 del Barrio Las Palmitas, por lo cual rápidamente inician un recorrido por el lugar, y cuando iban como a 30 metros del lugar donde ocurrieron los hechos avistan a dos sujetos que iban caminando a un ritmo acelerado con uno cargaba dentro de una bolsa de plástico de color negro una escopeta calibre 12mm. Serial 9056, cacha de goma, marca JJ SARSQUETA, una capsula de escopeta 12 Armusa de color Rojo, sin percutir, además un equipo de Sonido Marca AIWA tres (03) CD, de color Gris Modelo SA2PMI770298, con dos (02) cornetas de la misma marca, una maquina apodadora de cortar grama Marca Domosa, de color Rojo, serial N° 1020955, modelo CD-3500, una bicicleta marca Enthal, modelo “cross 03” de color azul con manubrio de color vinotinto, sin seriales visibles, luego proceden a trasladarlos conjuntamente con los objetos incautados hasta la cede de la Comisaría de Araure, donde quedaron Identificados según el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal como: OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 29 años, Portador de la cedula de identidad N° 13.906.385, soltero, chofer, natural de Araure, fecha de nacimiento 01/05/77, residente en Rió Acarigua Barrio San José calle N° 04, casa N° 04, Araure Estado Portuguesa, y NOGART ARGENIS REINA, de nacionalidad venezolano, de 36 años, Portador de la cedula de identidad N° 11.103.208, soltero, de Profesión albañil, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/03/71, Residente en el Barrio Las Palmitas, Calle N° 03, casa N° 50 Araure Estado Portuguesa.”
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.
SOLICITUD: Solicita en contra de los imputados OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.
Se le cede la palabra a la víctima FRANCISCO VIERA DUQUE quien señalo: “He recibido amenazas, me dicen que no venga a las audiencias”
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadanos OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron querer declarar y lo hicieron de la siguiente forma:
1) OSVEL ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.906.385 , Estado Civil: Soltero , Fecha de Nacimiento: 01-05-1977, Edad: 29 años, Profesión u Oficio: Chofer, Domiciliado en : parroquia san José Calle 04 Casa N°4, Rio Acarigua Estado Portuguesa, Hijo de Hedí del Carnina Mendoza (v) y de Luís Toribio Vásquez (v), Expuso: Yo fui a buscar al señor para que me hiciera un trabajo de albañilería, salimos por allá, para alquilar unas tablas de construcción íbamos saliendo del barrio mencionado donde suscito el problema, Barrio las Palmitas, cuando íbamos saliendo se nos presentaron unos jóvenes no se con que fines unos ladrones, nos tenían carreriaos y nos metimos a la casa del señor que era la mas cercana, llegamos a pedirle ayuda para que nos abriera para escondernos, fue donde entramos a la casa, y duramos como 20 minutos o una hora dentro de su casa, el señor llamo a la policía y la policía se presentó mas tarde, luego que llega nos sacan de su casa con unas sabanas tapándonos la cara y la policía nos decía que nos iban a matar, en ese momento y el señor presente dice que no porque medio nos conoce, nos monta en la patrulla nos sacan golpeados, que vamos hacer nos llevamos los corotos y tu pone la denuncia y dice que te robaron, nos golpearon nos montaron a la patrulla y nos llevaron luego que llegamos allá nos dice que salgamos y cuando salimos vimos los corotos, una maquina de podar, un equipo de sonido y una bicicleta, yo le pregunto que es eso y me dijeron que eso era lo que se iban a robar, y dicen que esos son los corotos que supuestamente nosotros robamos, La Fiscal y la defensora pública no realizaron preguntas;
2) NOGART ARGENIS REINA, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.103.208, Estado Civil: casado, Fecha de Nacimiento:13-03-1971, Edad: 36 años, Profesión u Oficio: Albañil, Domiciliado en : Villa Araure 01, Barrio la Palmita calle 03 casa N° 50-A Araure Estado Portuguesa, Hijo de Hedí del Ceferina Reina (v) y de encarnación Brizuela (f), Expuso: Yo me encontraba con mi compañero en el centro comprando un celular y rl cual me dijo que me tenia un trabajo de albañilería, yo le dije que necesitamos allá, necesitamos unas tablas, vamos alquilabas pero me están cobrando ochenta mil bolos por las tableas vamos yo te la doy, en ese momento que fuimos a buscar las tablas no encontramos al señor, cuando la hermana nos dice que fuéramos a la casa de la mama que allí estaba él, en ese momento se nos presentaron unos ciudadanos pertenecientes a la banda de los Picure, nos encontramos acorralaos con esa gente y uno de ellos me da una pedrada, cuando me regreso pa tras eran muchos y estábamos acorralao, no hallaba pa donde corre y me encontré en la casa del compañero yo lo conozco como amigo, nos quedamos la gente y el señor cerro la puerta para que la gente no nos hiciera nada, luego llego una patrulla gracias a Dios no nos van a matar, cuando los policía entraron para la casa no hablaron nada y nos dieron golpes y patas cachazo por la cabeza, luego nos arroparon con unas sabanas, yo soy un muchacho que tengo protección a la víctima aquí en las palmitas, estos son unos ladrones vamos a matarlos, el dueño de la casa dijo que no éramos ladrones yo lo conozco a él, luego me tiran a la patrulla a mi y a mi compañero, nos llevan para el modulo de Baraure y al día siguiente nos pone ese delito ya que cuando nos detuvieron no había ni maquinas ni bicicletas, es todo; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no realizo Pregunta, se le concede la palabra a la defensora pública quien no realizo preguntas.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abogado defensor público MARÍA GABRIELA CARMONA asistente técnica de los ciudadanos OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA expuso:
1) Alego la presunción de inocencia y la libertad como regla;
2) No están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
3) Hay contradicción de la declaración de la víctima con las actas del proceso en especial con la inspección del sitio del suceso.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue expuesto ut supra y sobre los mismos se señala:
En primer lugar tenemos acreditada la violencia y apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego (ESCOPETA DE CAÑÓN LISO) con el siguiente elemento:
A) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL que señala: “En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la Madrugada compareció ante este despacho de la Sección de Investigaciones el Funcionario Policial: AGENTE (PEP) FAURICIO COLMENARES, destacado en la sub./ Comisaría de Villa Araure, y adscrito a la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 112, y del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “El día de hoy Martes 06 de Junio del 2006 Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la Madrugada cuando me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P- 535 la cual era conducida por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) LEOVIGILDO CASTEJON, y como auxiliar el funcionario AGENTE (PEP) CESAR PACHECO, y cuando realizábamos un patrullaje por el Perímetro de Villa Araure, fuimos notificado por el centralista de Guardia de la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, para que nos dirigiéramos hasta el Barrio la Palmitas Av. 08, Calle 04, donde se encontraban unos sujetos cometiendo un robo dentro de un vivienda, una vez en el lugar unos ciudadanos nos hace señas para que nos detengamos y nos informan que dos sujetos se habían introducido en su casa y luego de someterlos Bajo amenazas de Muerte con una escopeta los golpean y les Roban un Equipo de Sonido, una bicicleta, y una maquina de cor4tar grama, los agraviados quedan identificados como FRANCISCO VIERA, JUAN CARLOS VIERA, Y MARINA SILVA, quienes manifestaron que los sujetos luego de cometer el robo salieron huyendo por la calle 08 del Barrio Las Palmitas, por lo cual rápidamente iniciaos un recorrido por el lugar, y cuando íbamos como a 30 metros del lugar donde ocurrieron los hechos avistamos a dos sujetos que iban caminando a un ritmo acelerado con uno de ellos dentro de una bolsa de plástico de color negro una escopeta calibre 12mm. Serial 9056, cacha de goma, marca JJ SARSQUETA, una capsula de escopeta 12 Armusa de color Rojo, sin percutir, además un equipo de Sonido Marca AIWA tres (03) CD, de color Gris Modelo SA2PMI770298, con dos (02) cornetas de la misma marca, una maquina apodadora de cortar grama Marca Domosa, de color Rojo, serial N° 1020955, modelo CD-3500, una bicicleta marca Enthal, modelo “cross 03” de color azul con manubrio de color vinotinto, sin seriales visibles, luego procedemos a trasladar a los sujetos detenidos conjuntamente con los objetos incautados hasta la cede de la Comisaría de Araure, donde quedaron Identificados según el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal como: OSVER ELEZAR VASQUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 29 años, Portador de la cedula de identidad N° 13.906.385, soltero, chofer, natural de Araure, fecha de nacimiento 01/05/77, residente en Rió Acarigua Barrio San José calle N° 04, casa N° 04, Araure Estado Portuguesa, y NOGART ARGENIS REINA, de nacionalidad venezolano, de 36 años, Portador de la cedula de identidad N° 11.103.208, soltero, de Profesión albañil, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/03/71, Residente en el Barrio Las Palmitas, Calle N° 03, casa N° 50 Araure Estado Portuguesa;
B) ACTA DE TESTIGO ciudadano JUAN DE COROMOTO LEON ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.002.325 de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador de maquinas, fecha de nacimiento 23/12/57, natural de Barquisimeto Estado Lara y Residenciado en el Barrio las Palmitas Av. 08, calle N° 04, casa N° 277, Araure Estado Portuguesa que señala: “El día de hoy seis de Junio del Dos Mil Seis, siendo aproximadamente las 12:30 A.M. Aproximadamente cuando me encontraba en mi casa escuche unos ruidos de inmediato me pare para averiguar lo que pasaba y fue cuando observe al lado ósea mi vecino estaban dos sujetos dándole golpes a la puerta y luego los sujetos se subieron al techo de la casa de mi vecino y rompieron el mismo para luego meterse dentro de la casa. De inmediato procedí a comunicarme con la policía al 171 de Emergencia y explicamos lo que estaba ocurriendo, todo sucedió muy rápido, los cuales procedieron a sacar de la casa de mi vecinos varios objetos entre ellos un equipo de sonido, una maquina podadora, una bicicleta y otros objetos mas que no logre visualizar, de igual forma logre ver que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y procedieron a darse a la fuga, al momento en que los sujetos se dan ala fuga se presenta una comisión policial al que le indicamos lo sucedido y procedieron a seguir a los sujetos y darle alcance logrando recuperar lo robado y le quitaron el arma de fuego que portaban los mismo sujetos. Luego los trasladamos hasta la Comisaría de Araure y luego procedimos a llevar a las personas lesionadas hasta el Hospital Central de Acarigua Araure;
C) ACTA DE DENUNCIA suscrita por el ciudadano FRANCISCO VIERA DUQUE PADUA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.510.431 de 36 años de edad, soltero, de profesión jardinero, de fecha de nacimiento 02/04/70, natural de Araure y residenciado en el Barrio Las Palmitas Av. 08, calle N° 04, casa N° 274, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien señala: “El día de hoy Martes 06 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa de habitación con mi familia y estábamos durmiendo, es cuando mi esposa de nombre MARINA SILVA COROMOTO TERAN, me despertó y me dijo que estaban tocando la puerta, de inmediato nos paramos y observamos que por la ventana de la casa y vimos a dos personas y uno de ellos apunto a mi sobrino con una escopeta y de inmediato mi sobrino se aparto de la ventana, luego los sujetos se montaron en el techo y lo rompieron y se metieron dentro de la casa y empezaron a golpearnos sin tomar en cuanta que habían niños dentro de la casa y procedieron a cargar objetos de mi propiedad tales como: un equipo de Sonido Marca AIWA tres (03) CD, de color Gris Modelo SA2PMI770298, con dos (02) cornetas de la misma marca, una maquina apodadora de cortar grama Marca Domosa, de color Rojo, serial N° 1020955, modelo CD-3500, una bicicleta marca Enthal, modelo “cross 20” de color azul con manubrio de color vinotinto, sin seriales visibles, de inmediato los vecinos al darse cuenta de lo que estaba sucediendo procedieron a llamar a la policía y cuando los sujetos acababan de salir de la casa con los objetos robados, llego la Policía y le indicamos lo ocurrido y de inmediato procedieron a seguirlo y les dieron alcance, logrando recuperar los objetos que me habían robado y les quitaron un arma de fuego con la cual nos amenazaron con matarnos después de golpearnos y revisar la casa en busca de dinero y prendas;
D) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECANICO suscrito por el funcionario MIGUEL ABRIL donde concluye que el arma incautada ESCOPETA ES DE ANIMA LISA.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad, apartándose de la calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO motivado a que el arma incautada es de anima lisa y no estriada por lo que no están dentro de las armas de porte prohibido por el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Por último, y observando la fecha de los hechos son del presente año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, son los mismos indicados en el numeral 1 citados supra referido a la declaración de la víctima y el acta policial.
Es decir, que la propia víctima así como los funcionarios aprehensores señalan a los imputados como las personas que fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho con objetos relacionados al delito, todo hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 29 años, Portador de la cedula de identidad N° 13.906.385, soltero, chofer, natural de Araure, fecha de nacimiento 01/05/77, residente en Rió Acarigua Barrio San José calle N° 04, casa N° 04, Araure Estado Portuguesa, y NOGART ARGENIS REINA, de nacionalidad venezolano, de 36 años, Portador de la cedula de identidad N° 11.103.208, soltero, de Profesión albañil, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/03/71, Residente en el Barrio Las Palmitas, Calle N° 03, casa N° 50 Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSVER ELEAZAR VASQUEZ MENDOZA y NOGART ARGENIS REINA, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía de los imputados a quienes se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenido a la orden este tribunal.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ