REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001416
ASUNTO : PP11-P-2006-001416
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. KATHERIN CONSTANTINE



FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA



IMPUTADO: JOSÉ LUIS SEGURA




DELITO: | HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
EN GRADO DE FRUSTACIÓN

ABOGADOS: JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO; y
JUAN CARLOS AMARO.


VICTIMA: WIDERMA PERALTA y MIREYA PERALTA


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE LUIS SEGURA, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 03-03-81, de 25 años de edad, soltero de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Are Indígena, calle principal del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.660, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que: el día 7 de junio la ciudadana WIDERMA PERALTA se encontraba en su casa, cuando escuchó unos gritos de una mujer, entonces le dijo a su hermana de nombre Mireya Milagros…se dieron cuenta que el vecino de nombre Luis Segura se encontraba golpeando a su esposa de nombre Yuleibis en vista de lo que estaba pasando se propusieron a auxiliarla ya que la misma se encuentra embarazada, cuando entraron a la casa a quitársela éste se le lanzó encima a una de ellas y le hizo caer en un sofá en ese momento se le tiro encima a para golpearla, y su hermana tomó un trofeo y le dio por la cabeza éste se volteó y se sacó de un bolsillo una navaja pequeña de color negro y le lanzó varias puñaladas cortándole la mano y el pecho…la otra se lanzo encima para detenerlo y este se voltea y le lanza una puñalada en el pecho ella se siente cortada trato de alejarse pero este le vuelve lanzar otra puñalada y le da en un lado de la costilla izquierda…los vecinos llamaron a la policía y ellas tuvieron que alejarse corriendo ya que ese hombre trató de seguirnos para terminar de matarnos pero los vecinos rodearon la casa y lo amenazaron de lincharlo si salía de la casa pero éste se mostraba muy agresivo y trató de agredir a los funcionarios. Estos los tumbaron al suelo y le quitaron la navaja y se lo llevaron preso, las víctimas fueron a la Medicatura a la Medicatura de Ospino donde las remitieron para el hospital.”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte.

SOLICITUD: Solicita en contra del imputado JOSE LUIS SEGURA la declaratoria de flagrancia, una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

Se les cede la palabra a las víctimas quienes relatan los hechos expuestos en su declaración.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE LUIS SEGURA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa técnica del ciudadano JOSE LUIS SEGURA expuso:

1) Rechaza la solicitud por cuanto no consta suficientes elementos en contra de mi defendido;
2) Hay contradicción en los folios 3, 5, 15, y 17 en relación a modo lugar y tiempo;
3) Mi defendido se defendió de las agresiones realizadas en su contra.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Con relación a los alegatos de la defensa, estima este Tribunal:

Los requisitos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal se acredita con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 07-06-2006, cursante al folio 03, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR (PEP) MONTILLA JESÚS, adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar con sede en el Municipio Ospino deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 PM. se encontraba de patrullaje en la unidad radio patrullera Nº 001…cuando recibimos recibieron llamado de la central de radio de la Comisaría de Ospino para que nos trasladáramos hasta el caserío Are Indígena donde presuntamente se encontraba un sujeto agrediendo a unas ciudadanas con un arma blanca (cuchillo) de inmediato se trasladaron hasta el sitio antes mencionado y cuando llegaron al lugar pudieron ver una aglomeración de personas…este se torno agresivo y comenzó a lanzarnos insultos vulgares y a invitarnos a pelear mostrando un arma blanca tipo navaja, en vista de que el ciudadano mostraba una actitud agresiva comencé a mediar con el para que se calmara pero se negó…incluso a tratar de agredir a uno de los funcionarios, en vista de esto procedieron a sujetarlo fuertemente entre todos los funcionarios presentes y a desarmarlo… encontrándole solo un arma blanca tipo navaja de manga color negro y hoja metálica la cual sostenía en la mano, les informaron las personas presentes que el mencionado sujeto había cortado a dos mujeres de gravedad y que se le habían llevado para el ambulatorio de Ospino…indicándole en centralista de guardia que las ciudadanas las habían pasado para el hospital de la Ciudad de Araure por las gravedad de las heridas, le indicaron al sujeto el motivo de su detención…trasladando al ciudadano y lo incautado hasta la Comisaría Gral./Jefe Carlos Manuel Piar donde quedo identificado como JOSE LUIS SEGURA, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 03-03-81, de 25 años de edad, soltero de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Are Indígena, calle principal del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.660…el arma incautada es una NAVAJA DE MANGA COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO CON HOJA METALICA, las ciudadanas agraviadas fueron identificadas según el ciudadano Elio Peralta hermano de las mismas como PERALTA PARRA WIDERMA DEL CARMEN y PERALTA PARRA MIREYA MILAGROS…”.

2) Al folio (05), cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-06-2006, formulada por la ciudadana PERALTA PARRA WIDERMA DEL CARMEN, ante la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar expuso: “…Yo me encontraba en mi casa, cuando escuche unos gritos de una mujer, entonces le dije a mi hermana de nombre Mireya Milagros…nos dimos cuenta que el vecino de nombre Luis Segura se encontraba golpeando a su esposa de nombre Yuleibis en vista de lo que estaba pasando nos propusimos a auxiliarla ya que la misma se encuentra embarazada, cuando entramos a la casa a quitársela este se me lanzó encima y me hizo caer en un sofá en ese momento se me tiro encima para golpearme, mi hermana tomó un trofeo y le dio por la cabeza este se volteó y se sacó de un bolsillo una navaja pequeña de color negro y le lanzó varias puñaladas cortándole la mano y el pecho…yo me lanzo encima para detenerlo y restes e voltea y me lanza una puñalada en el pecho yo me siento cortada trato de alejarme pero este se vuelve lanzar otra puñalada y me da en un lado de la costilla izquierda…los vecinos llamaron a la policía y nosotras nos tuvimos que alejar corriendo ya que este hombre trato de seguirnos para terminar de matarnos pero los vecinos rodearon la casa y lo amenazaron de lincharlo si salía de la casa pero este se mostraba muy agresivo y trato de agredir a los funcionarios. Estos los tumbaron al suelo y le quitaron la navaja y se lo llevaron preso, mi hermano y yo nos fuimos a la Medicatura a la Medicatura de Ospino donde nos remitieron para el hospital…

3) Al folio (06), cursa ACTA DE VERSIÓN de fecha 08-06-2006, formulada por el ciudadano ELIO ANTONIO PERALTA PARRA, ante la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar expuso: “…Yo me encontraba en el campo de fútbol cuando me avisaron que José Luis Segura se había vuelto loco y estaba agrediendo a mis hermanas…cuando llegue me encontré que mis dos hermanas estaban cortadas y que las había cortado el vecino…tratamos de atrapar al tipo que las había cortado pero este se metió en la casa en ese momento llegó la policía …este se mostró más agresivo y trato de agredir a los policías pero los sujetaron y lo tumbaron al suelo le quitaron la navaja y se lo llevaron preso, mientras tanto mis hermanas se fueron a la Medicatura de Ospino donde las remitieron al hospital de Acarigua por la gravedad de las heridas.

4) Al Folio (15) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro 9700-058-691/156, de fecha 08/06/06, suscrita por el experto Linárez Julio, practicada a una (01) navaja, conformada por una hoja metálica de corte de 80 centímetros por 20 centímetros de ancho en sus partes más prominentes de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel con inscripción identificativa en la hoja de corte donde se lee stainless. Su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sujeta a la hoja de corte mediante tres tornillos, con una longitud de 110 milímetros por 25 centímetros de ancho. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: El objeto mencionado tiene su utilidad específica, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.

5) Al folio (16), cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-06, por la ciudadana SOTO CARPIO YULEIBY MILAGRO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua quien expuso: “ El día de ayer 07-06-06, mi esposo José Luis Segura se le cayó de las manos una jarra de jugo al piso, en ese momento venía pasando mi progenitor Onecido Soto donde estaba el jugo derramado y se cayo, cosa que le causo muchas molestia por lo que le hizo un llamado de atención a mi esposo, suscitándose un intercambio de palabras entre ambos, minutos mas tarde se presentaron las ciudadanas Widerma Peralta y Mireya Peralta, a intervenir en la discusión sin que nadie se metiera con ellas, causándole lesiones leves a mi esposo, en vista que estas ciudadanas lo estaba agrediendo lanzándole cualquier objeto que conseguían hizo uso de una navaja que tenía para defenderse de las referidas ciudadanas causándoles heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo”. Es todo.

6) Al folio (17), cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-06, por la ciudadana PERALTA PARRAZA MIREYA MILAGROS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua quien expuso: “… a las 06:00 P.M., estaban peleando Luis Segura y Yusbeidy Soto y en eso mi hermana Widerma sale para ver donde estaban peleando y más atrás me voy yo, mi hermana le dice a Luis que no golpee a Yusbeidy y agarro a mi hermana y comenzó a darle golpes y mis dos sobrinas de nombre Widexi, Lauidi y yo nos metimos para que no golpeara a mi hermana, en ese momento me agarra por el suéter y me caí en una corneta del radio y se me lanzó encima, para poder defenderme tome un trofeo y lo golpee, cuando me levanto tengo cuatro heridas producidas por un arma blanca de tipo (navaja), una debajo de los senos , otra en la espalda, otra en la cabeza y otra en la mano izquierda y en eso mi sobrina me dice que tengo sangre en todo el cuerpo…”. Es todo.

7) Al Folio (19), cursa INSPECCIÓN Nro 1532 de fecha 08/06/06, practicada por los funcionarios Agentes Mendoza Freddy y Víctor Castañeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua en: “CASERIO ARE INDIGENA, CALLE 02, CASA Nº 15710 DE LA APARICIÓN DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA…”;

8) Con los exámenes médicos forenses realizados a las víctimas en donde consta que a la ciudadana WIDERMA PERALTA se le ocasionaron dos (2) heridas por arma de fuego y a la ciudadana MIREYA PERALTA se le ocasionaron cuatro (4) heridas por arma blanca, en sitios como en la región infra mamarias algunas de ellas.

Esos elementos de convicción acreditan actos realizados por el autor dirigido a ocasionar la muerte por la cantidad de heridas (4) a una víctima y (2) a la otra víctima y la región de ubicación de las mismas, así como a la corpulencia del imputado en relación a las víctimas, que hacían innecesario el uso del arma blanca es lo que hace que éste Juzgador se aparte de la calificación provisional y determine acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, que prevé pena privativa de libertad. Por último, y observando la fecha de los hechos en de este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SEGURA, los cuales son los siguientes:

1)Al folio (05), cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-06-2006, formulada por la ciudadana PERALTA PARRA WIDERMA DEL CARMEN, ante la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar expuso: “…Yo me encontraba en mi casa, cuando escuche unos gritos de una mujer, entonces le dije a mi hermana de nombre Mireya Milagros…nos dimos cuenta que el vecino de nombre Luis Segura se encontraba golpeando a su esposa de nombre Yuleibis en vista de lo que estaba pasando nos propusimos a auxiliarla ya que la misma se encuentra embarazada, cuando entramos a la casa a quitársela este se me lanzó encima y me hizo caer en un sofá en ese momento se me tiro encima para golpearme, mi hermana tomó un trofeo y le dio por la cabeza este se volteó y se sacó de un bolsillo una navaja pequeña de color negro y le lanzó varias puñaladas cortándole la mano y el pecho…yo me lanzo encima para detenerlo y restes e voltea y me lanza una puñalada en el pecho yo me siento cortada trato de alejarme pero este se vuelve lanzar otra puñalada y me da en un lado de la costilla izquierda…los vecinos llamaron a la policía y nosotras nos tuvimos que alejar corriendo ya que este hombre trato de seguirnos para terminar de matarnos pero los vecinos rodearon la casa y lo amenazaron de lincharlo si salía de la casa pero este se mostraba muy agresivo y trato de agredir a los funcionarios. Estos los tumbaron al suelo y le quitaron la navaja y se lo llevaron preso, mi hermano y yo nos fuimos a la Medicatura a la Medicatura de Ospino donde nos remitieron para el hospital…

2) Al folio (06), cursa ACTA DE VERSIÓN de fecha 08-06-2006, formulada por el ciudadano ELIO ANTONIO PERALTA PARRA, ante la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar expuso: “…Yo me encontraba en el campo de fútbol cuando me avisaron que José Luis Segura se había vuelto loco y estaba agrediendo a mis hermanas…cuando llegue me encontré que mis dos hermanas estaban cortadas y que las había cortado el vecino…tratamos de atrapar al tipo que las había cortado pero este se metió en la casa en ese momento llegó la policía …este se mostró más agresivo y trato de agredir a los policías pero los sujetaron y lo tumbaron al suelo le quitaron la navaja y se lo llevaron preso, mientras tanto mis hermanas se fueron a la Medicatura de Ospino donde las remitieron al hospital de Acarigua por la gravedad de las heridas.

Es decir, que las propia víctimas así como los funcionarios aprehensores señala al imputado como la persona que fue sorprendida a poco de haberse cometido el hecho el hecho acreditado, todo hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene asignada una pena que excede de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LUIS SEGURA, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 03-03-81, de 25 años de edad, soltero de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Are Indígena, calle principal del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.660, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ LUIS SEGURA, ya identificado, por la comisión del delito de el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 parágrafo primero eiusdem, en perjuicio de WIDERMA PERALTA y MIREYA PERALTA. y estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenido a la orden este tribunal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERIN CONSTATINE