REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001000
ASUNTO : PP11-P-2006-001000



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA


IMPUTADOS: PERSONAS DESCONOCIDAS


VÍCTIMA: EMPRESA SNACKS AMERACA LATINA


DELITO: HURTO SIMPLE


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Si bien es cierto el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala que unos de los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento es el “nombre y apellido del imputado”, no menos cierto es que existen en la práctica forense innumerable causas en las cuales no se ha podido determinar los autores o participes del hecho punible, sin embargo, el mismo ha prescrito por el transcurso del tiempo, por ello y en virtud del principio de economía procesal se acepta la solicitud independientemente de la no identificación del imputado.

El hecho ocurrió el día 30-05-2002 y desde esa fecha hasta la presentación de la solicitud han transcurrido TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe a los TRES (3) AÑOS, cuando el delito mereciere una pena de prisión de TRES AÑOS O MENOS.

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, sumado a el desconocimiento del imputado, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 30-05-2002, el ciudadano PETIT SALCEDO FERNANDO ENRIQUE, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expuso que personas desconocidas se introdujeron en el Deposito De La Empresa Snacks America Latina, Ubicada Al Final De La Avenida Los Pioneros Salida Hacia Guanare, donde se hurtaron una caja fuerte contentiva en su interior de 900.000 bolívares aproximadamente en efectivo.


CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los siguientes elementos:

ACTA DE DENUNCIA: Se inició la presente investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, según denuncia formulada por el ciudadano PETIT SALCEDO FERNANDO ENRIQUE, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que sujetos los cuales no conozco, luego de violentar la pared lateral izquierda del Deposito de la Empresa SNACKS AMERICA LATINA, se hurtaron la caja fuerte contentiva en su interior de 900.000 bolívares aproximadamente en efectivo, yo llegue al deposito como a las 06:40 horas de la mañana de hoy, ya que yo laboro allí como Supervisor Encargado y me percate de lo sucedido y a mi llegada el vigilante del deposito se retira”. Es todo.

Al folio (04, cursa INSPECCION OCULAR N° 1613 de fecha 30-05-2002, suscrita por los funcionarios Hernan Colmenarez y el Agente Orozco Roger Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes dejan constancia del sitio del suceso: DEPOSITO DE LA EMPRESA SNACKS AMERICA LATINA, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA LOS PIONEROS SALIA HACIA GUANARE, lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara… se aprecia una pared de bloque… y en la parte inferior de la misma se observa un boquete realizado con objeto contundente con una medida de 45 centímetros de alto por 05 centímetros de ancho, dicho boquete conduce a otro galpón de otra empresa, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de evidencia con interés criminalístico en el citado lugar, resultando negativas dichas diligencias.

Ese hecho encuadra en el ilícito denominado HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, que preveía una pena de prisión de 6 meses a 3 años, pero es el caso que desde la fecha del mismo 30-05-2002 hasta el día de hoy 16 de junio 2006 han transcurrido CUATRO (4) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por lo que habiendo superado suficientemente los tres (3) años que señala el ordinal 5° del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° PP11-P-2006-001000 seguida a PERSONA DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de la empresa SNACKS AMERICA LATINA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. HEMEERY CORALI HERNÁNDEZ