REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001138
ASUNTO : PP11-P-2006-001138
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. MOISES RAÚL CORDERO
IMPUTADO: ALIRIO ANTONIO MENDOZA
VÍCTIMA: CARMEN VICTORIA LÓPEZ
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de: ALIRIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-04-1963, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.849, residenciado en el barrio Bolívar, avenida 17 con calle 05 y 06, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, en el hecho que desde la fecha de la perpetración del ilícito pena hasta la presentación de la solicitud han transcurrido (6) AÑOS; SIETE (7) MESES y SIETE (7) DÍAS tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe a los TRES (3) AÑOS, cuando el delito mereciere una pena de prisión de TRES AÑOS O MENOS.
SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.
TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO
La Investigación se inicia en fecha 01-12-1999, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, por la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ, donde denuncia “Una apropiación indebida cometido en contra, manifiesta que el ciudadano ALIRIO ANTONIO MENDOZA, se apropio de su vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, Clase Rustico, Tipo Pick-Up, Placas 455-XIL, Serial de Carrocería FZJ759000451, Serial de Motor 1F0013603; sin su consentimiento, y que el prenombrado el solicito cierta cantidad de dinero para devolver dicho vehículo en mención”.
Al folio 11, cursa DECLARACION del ciudadano JOSE ANTONIO PINEDA PEREZ, de fecha 03-12-1999, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de APROPIACION INDEBIDA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA LOPEZ, manifestando: “Resulta ser que se le dio el vehículo marca Toyota, Modelo 93, color Beige, placas las desconozco, al señor ALIRIO RODRIGUEZ, para que trabajara en el petrolera, la señora MARIA VICTORIA LOPEZ, quien es la dueña de ese vehículo le firmo una autorización a este señor por la notaria, este señor le iba a pagar a la señora los días que trabajara con la camioneta; luego este señor le gastó un millón trescientos mil bolívares en reparación del motor y las transmisión, estando de acuerdo la dueña del vehículos, que este señor se iba a cobrar esos reales de lo que trabajaría, pero éste no pudo continuar trabajando, luego esta señora lo mando a buscar para que este le entregara la camioneta, hablamos en mi casa, entonces este señor ALIRIO RODRIGUEZ, le dijo a la señora que le consiguiera los reales que invirtió en la camioneta, entonces esta señora le dijo que se lo iba a conseguir, que dejara que removieran un café, pero que mientras tanto trabajara en ella, luego como a los veinte días, me llegaron y me dijeron que llamara a ALIRIO, que tenían los reales; cuando este llegó le dijo que no tenían reales, que sabían que tenía que pagar, pero que esto quedaba perdido por el tiempo que la camioneta no hacia nada, entonces fue cuando buscaron una bogado y este le dijo al señor ALIRIO que como comprueba que esta personas le deben un dinero, si tenía alguna letra firmada, entonces esta como no tenía nada firmado decidió entregar la camioneta el día de ayer 02/12/1999 al abogado de estas personas de nombre JESUS MANUEL DURAN, y en los actuales momentos este vehículo esta en poder de su propietaria, eso es todo”.
CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con la denuncia presentada por la ciudadana MARÍA VÍCTORIA LÓPEZ, y encuadran en el ilícito penal APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, pero es el caso que desde la fecha del mismo 1-12-1999, hasta el día de hoy han transcurrido (6) AÑOS; (6) MESES y (18) DÍAS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Por lo que habiendo superado suficientemente los tres (3) años que señala el ordinal 5° del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.
QUINTA
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ALIRIO ANTONIO MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-04-1963, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.849, residenciado en el barrio Bolívar, avenida 17 con calle 05 y 06, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de MARÍA VÍCTORIA LÓPEZ, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. HEMEERY CORALI HERNÁNDEZ