REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001417
ASUNTO : PP11-P-2006-001417


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA


DELITO: OCULTAMIENTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE


DEFENSA: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO; y
ABG: JUAN CARLOS AMARO.


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del ciudadano: JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, venezolano, nacido el 27-02-1.983, de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.751.101, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 02, con Avenida Principal, casa S/N, Villa Araure I, Araure estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en Acta de Investigación Penal de fecha ocho (08) de Junio del 2.006, suscrita por los funcionarios: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective T.S.U. Alcides RICO TARAZONA, adscrito a esta Sub delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21º de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Investigaciones, relacionadas con el hurto y robo de vehículos automotores en esta ciudad, en compañía de los funcionarios Detective Hamilton RIVAS, Agentes Argenis PEROZO, Hill CASTILLO y Víctor OCHOA en vehículos particulares, en momentos que nos trasladábamos por la avenida Rafael CALDERA, en sentido Hospital Central de esta ciudad Redoma salida a Barquisimeto, a la altura de la entrada a la Urbanización Villa Araure, avistamos por la misma vía, un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, con casco de libre, el cual no portaba placa identificativa en la parte posterior; por lo que procedimos a hacerle señas que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al llamado, presumiendo por nuestras máximas experiencias que el chofer del automotor, pudiera haber pensado que se quería cometer un delito en su contra y siguió su marcha, por lo que procedimos a seguirlo y luego de pasar la redoma vía a Barquisimeto Estado Lara, frente a la Construcción del Centro Comercial Buenaventura, Araure Estado Portuguesa, logramos interceptar el automotor y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, le indicamos que abrieran los vidrios del vehículo, observando que la persona que iba sentado en el asiento del copiloto, boto hacía la parte externa del automotor dos envoltorios, por lo que con las seguridades del caso, procedimos a hacer bajar los ocupantes del vehículo que eran tres personas del sexo masculino y posteriormente procedimos a colectar las envoltorios arrojados por el copiloto hacía la parte externa del vehículo, que resultaron ser un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia color ocre y olor penetrante, presuntamente de la droga denominada Crack (Piedra) y un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales; seguidamente procedimos a identificar plenamente a los ocupantes del vehículos quedando identificados plenamente de la siguiente manera: el chofer como: MEJIAS, Carlos Enrique, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 14-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la urbanización Villa Araure I, calle B2, casa número 66-68, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-10.636.144; el ciudadano que iba sentado en el asiento posterior fue identificado como: LUZARDO ACOSTA, Novel Enrique, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-05-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio Impresor Grafico, residenciado en la Urbanización Durigua Centro, sector 05, vereda 10, calle 06, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-12.965.331 y el ciudadano que iba en la parte delantera del vehículo en el asiento del copiloto, quien lanzo los dos envoltorios hacía la parte externa del vehículo fue identificado como: LINAREZ ACOSTA, Jhonny Ramón de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 02 con Avenida principal casa sin numero Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.751.101; y el automotor donde se trasladaban los ciudadanos resulto ser Marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, año 2006, serial motor 86V312675, serial carrocería 8Z1TJ51686V312675, del cual el conductor presentó documentos a nombre de su progenitor de nombre Lino Pastor MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-03.081.533; seguidamente procedimos a trasladar a este Despacho el automotor y los ciudadanos de manera separada estos, y el ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón, venía en el vehículo en el cual se encontraba el suscrito en compañía del funcionario Agente Billy CASTILLO y en el transcurso a esta oficina, el ciudadano nos manifestó que fuéramos condescendientes con él, ya que tenía sólo un mes de haber salido de la cárcel y que el a cambio nos entregaba un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas 10X-PAE, que él tenía escondida en el Caserío El Pereño, sector El saque, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, que había sido robado el día de ayer; por lo que le contestamos de manera afirmativa y lo trasladamos a este Despacho; donde una vez presentes se encontraba una ciudadana, que se encontraba en la Sala de Espera de esta oficina quien al ver al ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón, se puso evasiva, nerviosa y salió corriendo y se introdujo en una oficina de este Despacho, por lo que al percatarme de esto, inmediatamente procedí a llevar al ciudadano a un sitio seguro y luego me entrevisté con la misma, a quien identifiqué plenamente de la siguiente manera: LINAREZ CASTILLO, Yanitza Yusmari, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la avenida 07, entre calles 05 y 03, casa número 05, Barrio 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-11.961.722; quien dijo ser víctima denunciante en la causa H-179.439, recibida en este Despacho el día de hoy, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y Contra la Propiedad, ya que el día 06-06-2006, fue despojada del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1997, color madera, placas KAF-17N, serial carrocería 8Y4GZ58YFVI096727, hecho ocurrido frente a su residencia; y manifestó que el ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón, fue la persona que en compañía de otro sujeto por identificar bajo amenaza de muerte con arma de fuego la despojo del vehículo antes descrito y que además el suéter que porta el ciudadano de color azul y blanco, con estampado en la parte anterior es de su propiedad ya que andaba dentro del vehículo que le fue despojado, por lo que se procedió a quitarle el suéter al ciudadano para dejarlo como recuperado en la causa H-179.439; seguidamente me trasladé al Laboratorio de este Despacho con la finalidad de realizar pesaje y prueba de orientación de la presunta droga, donde fui atendido por la funcionaria Toxicólogo Nidia BALAGUERA, credencial 31124, quien luego de manipular la evidencia procedió a pesarla e indico que el envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, tipo cebollita, tiene un peso bruto de seis gramos con cincuenta y tres miligramos (6,53) y un peso neto de seis gramos (6), y aplicándose el reactivo de Scout y Maraniz, los cuales dan positiva su reacción señala que la muestra puede ser cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico conocido, y el envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales, presenta un peso bruto de nueve gramos con setenta y tres miligramos (9,73) y un peso neto de nueve gramos con treinta miligramos (9,30) y que por sus características organolépticas y luego de observación microscópica y macroscopica se determino la presencia de la planta Cannabis Sativa comúnmente llamada Marihuana, que actualmente no posee uso terapéutico conocido; visto esto se participa al Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, abogado MONTES Félix; y se le asigna control de investigaciones número H-179.447, por cuanto podemos estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; seguidamente me trasladé a la sala de información Policial de este Despacho con la finalidad de verificar el estado legal de los vehículos citados anteriormente y verificar los posibles registros Policiales que pudieran presentar ante este Cuerpo Policial los ciudadanos que se encontraban en el automotor primero señalado, constando que el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo color rojo, presenta un extravió de placa, por este Despacho, el automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas 10X-PAE, aparece solicitado de fecha 07-06-2006, por el delito de Robo de vehículo, según causa H-179.428; el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color madera, placas KAF-17N, aparece solicitada del día de hoy, por el delito de Robo de Vehículo automotor, según causa H-179.439; el ciudadano mencionado como el chofer del automotor no presenta registros Policiales, al igual que el ciudadano que iba sentado en el asiento posterior del vehículo modelo Aveo y el ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón, presenta una solicitud de fecha 14-12-2004, según memo 13340, por el Juzgado segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, según oficio número 151816; se deja constancia que los ciudadanos MEJIAS, Carlos Enrique y LUZARDO ACOSTA, Nuvel Enrique, una vez entrevistados con relación al presente hecho previo conocimiento de la superioridad de esta oficina se retiran del Despacho y el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, le fue entregado al ciudadano MEJIAS, Carlos, por cuanto de las actuaciones que se realizaron se desprende que este estaba utilizando el automotor para realizar su trabajo como taxista y circunstancialmente tomo la carrera de este ciudadano quien portaba los dos envoltorios; se deja constancia que al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo antes identificado le fue realizada Inspección Técnica en el estacionamiento de este Despacho con el funcionario Freddy MENDOZA; Acta de la cual consigno a la presente diligencia, y que le fueron impuesto los derechos del imputado al ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón.”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO asistente técnico del ciudadano JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA expuso:

1) Rechaza los hechos narrados sin embargo está consiente que en la fase de investigación va a demostrar que los hechos no son como lo señala la ciudadana Fiscal ya que un testigo es hermano del imputado, por último señala que en caso de privarse de la libertad a su defendido, solicita se deje en depósito en la Comisaría José Antonio Páez para efectuar su defensa en la fase de investigación

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar con relación al ciudadano JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión del ciudadano JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:

a) Con el Acta de Investigación Penal de fecha ocho (08) de Junio del 2.006, suscrita por los funcionarios, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective T.S.U. Alcides RICO TARAZONA, adscrito a esta Sub delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21º de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Investigaciones, relacionadas con el hurto y robo de vehículos automotores en esta ciudad, en compañía de los funcionarios Detective Hamilton RIVAS, Agentes Argenis PEROZO, Hill CASTILLO y Víctor OCHOA en vehículos particulares, en momentos que nos trasladábamos por la avenida Rafael CALDERA, en sentido Hospital Central de esta ciudad Redoma salida a Barquisimeto, a la altura de la entrada a la Urbanización Villa Araure, avistamos por la misma vía, un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, con casco de libre, el cual no portaba placa identificativa en la parte posterior; por lo que procedimos a hacerle señas que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al llamado, presumiendo por nuestras máximas experiencias que el chofer del automotor, pudiera haber pensado que se quería cometer un delito en su contra y siguió su marcha, por lo que procedimos a seguirlo y luego de pasar la redoma vía a Barquisimeto Estado Lara, frente a la Construcción del Centro Comercial Buenaventura, Araure Estado Portuguesa, logramos interceptar el automotor y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, le indicamos que abrieran los vidrios del vehículo, observando que la persona que iba sentado en el asiento del copiloto, boto hacía la parte externa del automotor dos envoltorios, por lo que con las seguridades del caso, procedimos a hacer bajar los ocupantes del vehículo que eran tres personas del sexo masculino y posteriormente procedimos a colectar las envoltorios arrojados por el copiloto hacía la parte externa del vehículo, que resultaron ser un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia color ocre y olor penetrante, presuntamente de la droga denominada Crack (Piedra) y un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales; seguidamente procedimos a identificar plenamente a los ocupantes del vehículos quedando identificados plenamente de la siguiente manera: el chofer como: MEJIAS, Carlos Enrique, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 14-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la urbanización Villa Araure I, calle B2, casa número 66-68, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-10.636.144; el ciudadano que iba sentado en el asiento posterior fue identificado como: LUZARDO ACOSTA, Novel Enrique, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-05-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio Impresor Grafico, residenciado en la Urbanización Durigua Centro, sector 05, vereda 10, calle 06, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-12.965.331 y el ciudadano que iba en la parte delantera del vehículo en el asiento del copiloto, quien lanzo los dos envoltorios hacía la parte externa del vehículo fue identificado como: LINAREZ ACOSTA, Jhonny Ramón de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 02 con Avenida principal casa sin numero Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.751.101; y el automotor donde se trasladaban los ciudadanos resulto ser Marca Chevrolet, modelo Aveo, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, año 2006, serial motor 86V312675, serial carrocería 8Z1TJ51686V312675, del cual el conductor presentó documentos a nombre de su progenitor de nombre Lino Pastor MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-03.081.533; seguidamente procedimos a trasladar a este Despacho el automotor y los ciudadanos de manera separada estos, y el ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón, venía en el vehículo en el cual se encontraba el suscrito en compañía del funcionario Agente Billy CASTILLO y en el transcurso a esta oficina, el ciudadano nos manifestó que fuéramos condescendientes con él, ya que tenía sólo un mes de haber salido de la cárcel y que el a cambio nos entregaba un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas 10X-PAE, que él tenía escondida en el Caserío El Pereño, sector El saque, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, que había sido robado el día de ayer; por lo que le contestamos de manera afirmativa y lo trasladamos a este Despacho; donde una vez presentes se encontraba una ciudadana, que se encontraba en la Sala de Espera de esta oficina quien al ver al ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón, se puso evasiva, nerviosa y salió corriendo y se introdujo en una oficina de este Despacho, por lo que al percatarme de esto, inmediatamente procedí a llevar al ciudadano a un sitio seguro y luego me entrevisté con la misma, a quien identifiqué plenamente de la siguiente manera: LINAREZ CASTILLO, Yanitza Yusmari, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la avenida 07, entre calles 05 y 03, casa número 05, Barrio 12 de Octubre, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-11.961.722; quien dijo ser víctima denunciante en la causa H-179.439, recibida en este Despacho el día de hoy, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y Contra la Propiedad, ya que el día 06-06-2006, fue despojada del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1997, color madera, placas KAF-17N, serial carrocería 8Y4GZ58YFVI096727, hecho ocurrido frente a su residencia; y manifestó que el ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón, fue la persona que en compañía de otro sujeto por identificar bajo amenaza de muerte con arma de fuego la despojo del vehículo antes descrito y que además el suéter que porta el ciudadano de color azul y blanco, con estampado en la parte anterior es de su propiedad ya que andaba dentro del vehículo que le fue despojado, por lo que se procedió a quitarle el suéter al ciudadano para dejarlo como recuperado en la causa H-179.439; seguidamente me trasladé al Laboratorio de este Despacho con la finalidad de realizar pesaje y prueba de orientación de la presunta droga, donde fui atendido por la funcionaria Toxicólogo Nidia BALAGUERA, credencial 31124, quien luego de manipular la evidencia procedió a pesarla e indico que el envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, tipo cebollita, tiene un peso bruto de seis gramos con cincuenta y tres miligramos (6,53) y un peso neto de seis gramos (6), y aplicándose el reactivo de Scout y Maraniz, los cuales dan positiva su reacción señala que la muestra puede ser cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico conocido, y el envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales, presenta un peso bruto de nueve gramos con setenta y tres miligramos (9,73) y un peso neto de nueve gramos con treinta miligramos (9,30) y que por sus características organolépticas y luego de observación microscópica y macroscopica se determino la presencia de la planta Cannabis Sativa comúnmente llamada Marihuana, que actualmente no posee uso terapéutico conocido; visto esto se participa al Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, abogado MONTES Félix; y se le asigna control de investigaciones número H-179.447, por cuanto podemos estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; seguidamente me trasladé a la sala de información Policial de este Despacho con la finalidad de verificar el estado legal de los vehículos citados anteriormente y verificar los posibles registros Policiales que pudieran presentar ante este Cuerpo Policial los ciudadanos que se encontraban en el automotor primero señalado, constando que el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo color rojo, presenta un extravió de placa, por este Despacho, el automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas 10X-PAE, aparece solicitado de fecha 07-06-2006, por el delito de Robo de vehículo, según causa H-179.428; el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color madera, placas KAF-17N, aparece solicitada del día de hoy, por el delito de Robo de Vehículo automotor, según causa H-179.439; el ciudadano mencionado como el chofer del automotor no presenta registros Policiales, al igual que el ciudadano que iba sentado en el asiento posterior del vehículo modelo Aveo y el ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón, presenta una solicitud de fecha 14-12-2004, según memo 13340, por el Juzgado segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, según oficio número 151816; se deja constancia que los ciudadanos MEJIAS, Carlos Enrique y LUZARDO ACOSTA, Nuvel Enrique, una vez entrevistados con relación al presente hecho previo conocimiento de la superioridad de esta oficina se retiran del Despacho y el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, le fue entregado al ciudadano MEJIAS, Carlos, por cuanto de las actuaciones que se realizaron se desprende que este estaba utilizando el automotor para realizar su trabajo como taxista y circunstancialmente tomo la carrera de este ciudadano quien portaba los dos envoltorios; se deja constancia que al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo antes identificado le fue realizada Inspección Técnica en el estacionamiento de este Despacho con el funcionario Freddy MENDOZA; Acta de la cual consigno a la presente diligencia, y que le fueron impuesto los derechos del imputado al ciudadano LINAREZ MARTÍNEZ, Jhonny Ramón.”

En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:

a) Con el informe suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA en donde señala que la sustancia incautadas y analizadas son: COCAINA y MARIHUANA, señalado supra.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, y observando la fecha de los hechos es de éste año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita, todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último al encontrársele tal sustancia en su ropa al momento de la aprehensión después de una huida se determina la FLAGRANCIA. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen elementos de convicción en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA, los cuales se citan a continuación:

a) Con el acta policial señala en el capítulo anterior;
b) Con la declaración de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MEJIAS quien señaló: “…al momento que me detuvieron me percaté que a los ciudadanos a los cuales les estaba haciendo la carrera botaron algo por la ventana del carro y cuando los funcionarios lo recogieron y lo abrieron era droga…” y la del ciudadano NOVEL ENRIQUE LUZARDO ACOSTA quien señaló: “…me encontraba con Jhonny, vio que eran funcionarios y botó dos envoltorios por la ventana del carro…”.

Funcionarios directos y presénciales que practicaron el procedimiento de manera flagrante, conjuntamente con testigos de la revisión, por todo ello se deja acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene asignada una pena entre 8 a 10 años de prisión, así como también la actitud del imputado al momento de su aprensión (huida), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinal 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, venezolano, nacido el 27-02-1.983, de 22 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.751.101, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 02, con Avenida Principal, casa S/N, Villa Araure I, Araure estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 ordinal 3º y parágrafo primero eiusdem; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA a quien se le decretó la Privación de Libertad, quien quedará detenido a la orden este Tribunal de Control N° 3.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. CESAR ZAMBRANO