REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000025
ASUNTO : PJ11-P-2000-000025
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADOS: WILMER JOSÉ BELLO MENDOZA; y
JOSÉ MIGUEL ARIAS DOMINGUEZ.


DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: LISANDRO JOSÉ CONTRERAS y
ROCCO ROMEO MONTES

DEFENSA: ABG. ROGER LUZARDO


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PJ11-P-2000-000025 en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE BELLO MENDOZA, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1978, natural de Acarigua estado (Portuguesa), de profesión u oficio Mecánico, Estado Civil soltero, domiciliado en la calle 3 con avenida 14, casa N° 72, Barrio “5 de Diciembre”, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.632; y JOSE MIGUEL ARIAS DOMINGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 18-02-1978, de profesión u oficio Desconocida, Estado Civil Soltero, hijo de Zaraí Domínguez Tarife (V), domiciliado en la Vereda 20, casa N° 18, , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.965.874, Urbanización “Baraure I”, Araure Estado Portuguesa.

PUNTO PREVIO

Vista la incomparecencia del ciudadano JOSE MIGUEL ARIAS DOMINGUEZ, a las audiencias fijadas y la presunción de la muerte del mismo, hecho éste que se está comprobando con las actuaciones pertinentes y en aras de garantizar el debido proceso para el otro coimputado en atención a los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en atención a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005 N° 3648 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, éste Tribunal de Control N° 3 en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la división de la continencia de la causa con respecto al precitado acusado y la realización de la Audiencia Preliminar con el que resta. Líbrese lo conducente.

I
HECHOS ATRIBUIDOS Al ACUSADO

El día 21 de Mayo del 2.000, aproximadamente a las 7:00 en horas de la mañana, encontrándose el señor ROCCO ROMEO MONTES, acompañada de su chofer de nombre: LUIS BELTRAN MENDOZA PARRA, fueron conminados por sujetos que portaban armas de fuego a entregar las llaves del vehículo propiedad del primero de los nombrados, clase camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Beige Metal, placas 943-XCA, Tipo Pick Up, en el Estacionamiento Comercial Panadería y Pastelería “La Morocota”; huyendo dichos sujetos del lugar del suceso y fueron informados por las victimas de lo sucedido, éstos salen en persecución de los sujetos que perpetraron el hecho punible; quienes al percatarse de que estaban siendo perseguidos por la autoridad militar, el conductor pierde el control del vehículo propiedad de la victima, colisionando con la cerca perimetral del Liceo “José Antonio Páez”, salen de dicho vehículo WILMER JOSE BELLO MENDOZA y ROBERT RENE RODRIGUEZ PEREZ (Condenado en esta causa, expediente original N° F1°-23/GN, 3C28-00 –E-1273). El efectivo de la Guardia Nacional LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON, persigue a WILMER JOSE BELLO MENDOZA, quien opone resistencia y dispara el arma de fuego, que portaba ilícitamente, en contra de la humanidad del oficial de la Guardia Nacional LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON, hiriéndolo en la región dorsal derecha, causándole lesión de carácter gravísimo con paraplejia flácida como trastorno de función, según certificación del médico forense Dr. IVAN NIEVES –que le produjo incapacidad para caminar, ameritando el uso de silla de rueda-; logrando huir su victimario, WILMER JOSE BELLO MENDOZA, con la asistencia y ayuda prestada por JOSE MIGUEL ARIAS DOMINGUEZ, quien lo recoge en un vehículo, camioneta color verde, marca Ford, modelo F-100, placas 589-PAB, la cual dejan abandonada a orillas de carretera, en las inmediaciones de la Finca “El Rosario”, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa; dicho vehículo es encontrado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 2, Acarigua-Araure presentando en su interior rastros de una sustancia de color pardo rojizo, que corresponde al imputado JOSE MIGUEL ARIAS DOMINGUEZ, ya que una vez estando dentro Urbanización “Baraure I”, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-12.965.874; ya que una vez estando dentro del vehículo ambos imputados, LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON (GN) oyó el sonido de un disparo producido por arma de fuego. El resultado de la investigación realizada arrojó que el imputado último nombrado (JOSE MIGUEL ARIAS DOMINGUEZ) fue recluido en fecha 21-05-2000 en el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” de Acarigua-Araure, por presentar herida por arma de fuego en el abdomen, presumiblemente causada por el imputado WILMER JOSE BELLO MENDOZA; posteriormente es trasladado el imputado herido al Hospital “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto Estado Lara.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados con relación al acusado WILMER JOSE BELLO MENDOZA en los delitos consumados de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: ROCCO ROMEO MONTES y (GN) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1) Declaraciones de las Víctimas: ROCCO ROMEO MONTES y (GN) LISANDRO JOSE CONTRERA PAVON;
2) Declaración de los Testigos Presénciales: LUIS BELTRAN MENDOZA PARRA, MARGARITA SERRANO SANCHEZ, CIRO JOSE ANZOLA MUJICA Y VICTOR MANUEL ORELLANA;
3) ACTAS POLICIALES, suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Tercera Compañía Destacamento N° 41 y de la Zona Policial N° 02, que dejan constancia de las diligencias realizadas;
4) Experticia de reconocimiento Legal y Mecánica, realizada al arma de fuego incautada al reo Robert René Rodríguez Pérez, en el momento de su detención;
5) Experticia de Reconocimiento Legal y avalúo Real, practicada al vehículo camioneta pick-up, color beige, placas 943-XCA, robado y recuperado por la autoridad policial actuante; Inspección Ocular al vehículo referido;
6) Experticia de Determinación de grupo sanguíneo a sustancias de color pardo rojizo encontradas en el asiento de la camioneta pick-up, color verde, F-100, donde huyó el otro sujeto que acompañaba al acusado Robert Rene Rodríguez;
7) Informe Médico-Legal, practicado al ciudadano: (GN) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON, por el médico Forense IVAN R. NIEVES H., en el cual determinó: “Herida por arma de fuego en región dorsal derecha…CARÁCTER GRAVISIMO”.
8) Actas de reconocimientos en Rueda de Imputados, en presencia del Juez de Control correspondiente, el Defensor del Imputado, el Fiscal del Ministerio Público y los testigos reconocedores, Victimas: ROCCO ROMEO MONTES y (GN) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON, quienes reconocieron a WILMER JOSE BELLO MENDOZA como uno de los autores del ROBO AGRAVADO y las LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, delitos cometidos en perjuicio de las prenombradas víctimas.
9) Prueba anticipada: Declaración del (GN) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON (Victima).
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1) Agentes DANNY DIAZ, ORLANDO PEREIRA y HENRY NIERES REYES, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Acarigua-Araure, donde pueden ser citados; expertos designados para la práctica de las Experticias de Reconocimiento Legal y de avaluó Real a los vehículo;

2) Detective T.S.U. JUAN PEROZO, quien realizó la Experticia N° 372 al arma de fuego Serial N° T17378, incautada al acusado Robert René Rodríguez; funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua, donde puede ser citado.

3) IVAN R. NIEVES H., suscribe Informe Médico-Legal N° 0881, de fecha 24-05-2000, practicada a LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON, quien está adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua-Araure, donde puede ser citado.

4) Detectives ZERPA REINA y VALERA D. HORYSMAR, quienes realizaron las Experticias Hematológicas y de Determinación de Grupo Sanguíneo N° 373, sustancias de color pardo rojizo colectadas en el vehículo Ford F-100, placas 589-PAB; funcionarias adscritas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Acarigua, donde pueden ser citadas

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

1) ROCCO ROMEO MONTES (Víctima); Cédula de Identidad N° V-7.540.828, domiciliado en Avenida 33 con calle 31, Piso 01, N° 01-08, C.C- “Las Morocotas”, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

2) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON (Víctima), Cédula de Identidad N° V-12.708.336, quien es funcionario adscrito al destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional, donde puede ser citado.

3) LUIS BELTRAN MENDOZA PARRA, Cédula de Identidad N° V-10.053.816, domiciliado en avenida 24, Casa N° 30-37, Sector “Cerrito de Araure” Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
4) MARGARITA SERRANO SANCHEZ. Cédula de Identidad N° E-80.365.996, domiciliada en la avenida 33 calles 34 y 35, Casa N° 35-64, Teléfono 014-9552926, cerca del Liceo “José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada.

5) CIRO JOSE ANZOLA MUJICA, Cédula de Identidad N° V-10.635.827, domiciliado en la Calle 7 Casa N° 1-31, Barrio “Andres Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

6) VICTOR MANUEL ORELLANA, Cédula de identidad N° V-8.658.083, domiciliado en vereda 06, Sector 08, casa N° 05, Baraure 02, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1) Cabo Primero (GN) ORLANDO REYES MARCHAN, quien realizó las Inspecciones Oculares al vehículo placas 943-XAC y a la cerca perimétrica del Liceo “José Antonio Páez”, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

2) Agentes BETZAIDA SEQUERA, ALEIDA CARMONA, quienes realizaron la Inspección Ocular N° 726, a un vehículo Ford F-100, color verde, placas 589-PAB; funcionarias adscritas al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Acarigua, donde pueden ser citadas.

3) DISTINGUIDO (GN) ITALO VALDEZ GONZALEZ, Funcionario adscrito al destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional, ubicada en Curpa Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien actuó en el procedimiento donde practicó la detención del condenado ROBERT RENE RODRIGUEZ PEREZ.

4) Dtgdo. (PEP) GUSTAVO PARA y Agente RICHARD TORRES, quienes localizaron abandonado el vehículo camioneta, tipo pick-up, maraca Ford, modelo F-100, año 73, color verde; ambos están adscritos a la Zona Policial N° 2, Acarigua, donde pueden ser citados.

DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 339 se ofrece:

Prueba anticipada: Declaración del (GN) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON (Víctima). Pruebas éstas que deben ser incorporadas al Juicio, mediante su lectura, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 341, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofertó:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 528: practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Acarigua, al vehículo Toyota, Color Beige, placas 943-XAC, robado y recuperado por la autoridad policial actuante.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 528: practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Acarigua, al vehículo camioneta color verde, marca Ford, modelo F-100, placas 589-PAB, conducido por JOSE MIGUEL ARIAS DOMINGUEZ, el cual fue encontrado por funcionarios de la zona policial N° 2.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA: realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, delegación Acarigua, a un arma de fuego, tipo pistola, Maraca Brownimg´s, Serial N° T17378, calibre 9mm., con su respectivo cargador contentivo de doce balas, incautada a ROBERT RENE RODRIGUEZ PEREZ (condenado en esta causa).

4) INFORME MEDICO LEGAL N° 0881, de fecha 24-05-2000, practicado a la víctima (GN) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON, por el médico forense IVAN R. NIEVES H., en el cual determinó: “Herida por arma de fuego en región dorsal derecha... CARÁCTER GRAVISIMO”.

5) EXPERTICIA HEMATOTOLOGICA Y DE DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO N° 373: de fecha 30-05-2000, realizada por funcionarios del Laboratorio de Criminalística, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Acarigua, a restos de sustancias de color pardo rojizo colectadas en el asiento del Vehículo pick-up, F-100, color verde, placas 589-PAB.

6) ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS: de fechas 26-08-2000, con el testigo reconocedor (Victima) ROCCO ROMEO MONTES y del 07-09-2000 con el testigo reconocedor (Víctima) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON, debidamente autorizados y realizados con las formalidades de ley, donde ambos testigos reconocieron al acusado WILMER JOSE BELLO MENDOZA como uno de los autores del ROBO AGRAVADO y de las LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en perjuicio de cada uno de las victimas nombradas, respectivamente.

7) INSPECCION OCULAR: realizada por el Funcionario, Cabo Primero (GN) ORLANDO REYES MARCHAN, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, a el vehículo toyota, color beige, placas 943-XAC y a la cerca perimétrica del liceo “José Antonio Páez” de Acarigua.

8) INSPECCION OCULAR N° 726: de fecha 25-05-00, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Acarigua, a un vehículo camioneta pick-up, Marca Ford F-100, color verde, año 1973, placas: 589-PAB, a los fines de dejar constancia de rastros de interés criminalísticos.

IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano WILMER JOSÉ BELLO MENDOZA.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WILMER JOSÉ BELLO MENDOZA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora privado Abg. ROGER LUZARDO, representante técnico del ciudadano: WILMER JOSÉ BELLO MENDOZA señaló:
a) Solicita la nulidad de todas las actuaciones, ya que su defendido fue aprehendido sin orden judicial y ello trae como consecuencia la nulidad de todo el procedimiento de conformidad con la teoría del fruto del Árbol Envenenado;
b) Solicita el sobreseimiento de la causa por estar la acusación llena de defectos de forma, que se alega de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal;
c) Solicita la sustitución de la privación por una medida cautelar sustitutiva.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

a) Independientemente de la extemporaneidad de la solicitud de la excepción presentada por el defensor motivado a que no la presentó en el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal (5 días antes de la Audiencia Preliminar) ya que el escrito de la defensa se introdujo por ante la Oficina de Alguacilazgo el día viernes fecha 26 de mayo siendo el último día para hacerlo el día miércoles 24 del mismo mes, relacionada la excepción a la falta de claridad en los hechos presentados en la acusación, atendiendo a las sentencias N° 606 de la Sala Penal de fecha 20/10/2005, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero y N° 639 de la misma Sala Penal de fecha 08-11-2005 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, entra a pronunciarse de oficio, no si antes exhortar al defensor a que en futuras ocasiones tengan en cuenta dicho lapso para garantizar la lealtad en el proceso, ahora bien, la defensa señala que los hechos presentados no son claros, estima quien aquí decide que si bien es cierto los hechos no están presentados en capítulos separados como sería lo aconsejable por haber coimputados, de la lectura de los mismos se observa que en él se establece claramente cual fue la conducta asumida por cada imputado, por lo que se desestima la solicitud de la defensa;
b) En relación a la solicitud de sobreseimiento, el Tribunal la desestima motivado en parte a la motivación anterior y en otra parte por no determinar claramente en cual de los supuestos de los ordinales, estima la defensa esta basando su solicitud;
c) Con relación a la nulidad alegada con base a que la aprehensión fue ilegal, observa quien aquí decide que en fecha 27 de agosto de 2000, el Tribunal de Control N° 1 decretó la detención del ciudadano WILMER JOSÉ BELLO MENDOZA y que la referida medida fue apelada oportunamente y declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, además de ello, de la revisión por parte de este Tribunal se observa que la detención del ciudadano Wilmer Bello fue convalidad con la respectiva medida privativa de libertad y que tampoco los actos de investigación recabados en la investigación guardan relación con esa detención, por lo que se desestima la solicitud de nulidad planteada.
d) Con relación a la solicitud de medida cautelar, estima quien aquí decide, que efectivamente la situación que presentó el imputado conjuntamente con su coimputados para la fecha de los hechos que motivó la muerte de del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ y la presunta muerte no acreditada todavía del ciudadano JOSÉ ARIAS colocaron al ciudadano WILMER BELLO en un estado de temor por su integridad física que si bien es cierto tenía que presentarse por ante este Tribunal no menos cierto es que ese estado de necesidad lo llevó a incumplir con la medida cautelar que estaba cumpliendo inicialmente, además, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza (Art. 44) que las personas serán juzgadas en libertad, lo que lleva a concluir que en aras de una Justicia apegada a las garantías mínimas, debe proceder la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3° como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS.

VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado GUSTAVO SÁNCHEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: WILMER JOSÉ BELLO MENDOZA, Venezolano, nacido en fecha 20-02-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.341.632, domiciliado en Barrio La Maravilla, sector La Montaña, calle 03, casa N° 72, al lado de la Parcela Los Piñeros, cerca del Taller Eder, Higuerote, Estado Miranda, hijo de Yolanda Josefina Mendoza (v) y Willians Bello(v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: ROCCO ROMEO MONTES y (GN) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON.


SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se Ordena la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de los acusados por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3° como lo es PRESENTACIÓN PERIODICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: WILMER JOSÉ BELLO MENDOZA, Venezolano, nacido en fecha 20-02-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.341.632, domiciliado en Barrio La Maravilla, sector La Montaña, calle 03, casa N° 72, al lado de la Parcela Los Piñeros, cerca del Taller Eder, Higuerote, Estado Miranda, hijo de Yolanda Josefina Mendoza (v) y Willians Bello(v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: ROCCO ROMEO MONTES y (GN) LISANDRO JOSE CONTRERAS PAVON.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.