REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000172
ASUNTO : PP11-P-2002-000172
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SIERRA


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN
GRADO DE TENTATIVA


VICTIMA: JOSÉ GREGORIO FREITEZ

DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ (En sustitución de Alix Rodríguez
quien se encuentra de reposo médico)

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-S-2002-000172 en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SIERRA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1969, natural de Bruzual de Apure, operador de motosierra, residenciado en la calle 11, casa N° 14, Barrio “23 de Enero” Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Ester Cierra (d) y Jesús González (d), cédula de identidad N° V-11.542.372; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FREITEZ.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día 16-10-2002, a las 03:30 horas de la madrugada, en el Barrio “La Victoria”, Sector San Antonio, terrenos invadidos, Acarigua (Portuguesa), el ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ se encontraba durmiendo en su casa de habitación, cuando los perros empezaron a ladrar mucho y observa a una persona, abre la puerta y esa persona empezó a efectuar disparos con una escopeta hacia su rancho y que era el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA, quien gritaba que lo iba a matar porque la víctima era un paludo (sic), mientras el imputado disparaba, la victima salió corriendo y éste lo siguió, luego el imputado JOSE GREGORIO SIERRA se regresó y le prendió candela a la casa de la victima; acción ésta observada por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN ADALFIO GALINDEZ, MIREYA DEL CARMEN PARA NAVA Y BRIGITTE LOURDES CASTILLO.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1) Declaración de la victima: JOSE GREGORIO FREITEZ: quien expuso”… los perros estaban ladrando mucho…observé…una persona, abrí la puerta y esa persona empezó a efectuar disparos con una escopeta hacia mi rancho…era el ciudadano José Gregorio Sierra, quien gritaba que me iba a matar porque yo era un paludo (sic)…mientras el disparaba…como pude salí corriendo y se me pegó atrás, luego se regresó y le prendió candela al rancho estaba completamente quemado, todo lo que había dentro se quemo…”;
2) Declaraciones de testigos: MARIA DEL CARMEN ADALFIO GALINDEZ, quien expuso: “…oí un disparo…vi a un señor que disparaba con una escopeta hacia el rancho de José Gregorio Freitez, a quien gritaba que saliera…a los pocos minutos vi que salía humo del rancho de José Gregorio Freitez…el que le quemo el rancho…era un tal José Gregorio Sierra…”;
3) Declaración de la testigo: MIREYA DEL CARMEN PARRA NAVA, quien expuso: “Como a las tres de la madrugada del día de hoy (16/10/02), escuché varios tiros…salió una vecina y dijo que le estaban quemando el rancho a José Gregorio Freitez…llego una comisión fuimos a la casa donde vivia José Gregorio Sierra. A pregunta ¿Diga usted, se ésta segura que vio pasar con una escopeta en la mano al ciudadano José Gregorio Sierra? Contestó: “S…es problemático…se emborrachaba y empezaba a hechas tiros…esta madrugada escuchamos tiros de escopeta y yo lo vi pasar con una escopeta en la mano” “;
4) Declaración de la testigo: BRIGITTE LOURDES CASTILLO, quien expuso: “Eran como las tres y media yo escuche varios disparos…mi esposo…vio a un señor que paso corriendo con una escopeta y gritaba…que lo iba a matar…”;
5) ACTA POLICIAL, de fecha 16/10/02, suscrita por el funcionario Cabo segundo (PEP) JOEL DAVID VILLEGAS RODRIGUEZ, quien deja constancia del procedimiento realizado en la forma siguiente: “…10:10 horas de la mañana…cumpliendo labores de patrullaje…en la zona del “palito”, a bordo de la unidad P-562 en compañía del Agente Conductor Endy Morillo, cuando recibimos un llamado de la central de radio y comunicación… una vez en el Comando procedimos a trasladarnos hasta el Barrio “23 de Enero” a buscar a un ciudadano que en la madrugada del día de hoy le había quemado la casa y efectuando varios disparos al ciudadano José Gregorio Freitez…como José Gregorio Sierra;
6) Acta de Inspección Ocular N° 4297; realizada por los funcionarios: sub.-Inspector HERNAN JOSE COLMENAREZ y Agente JOSE RODRIGUEZ LIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, en el sitio del suceso: Parcela 22, Barrio “La Esperanza”, Acarigua Estado Portuguesa, donde se lee entre otras cosas: “…techo de acerolit sobre vigas de metal, piso de tierra, cubierta por los lados con láminas de zing, cartón y madera…se puede apreciar aparatos electrodomésticos…calcinados…también se observan orificios en las láminas de metal que fungen como paredes…se observa una cama y un colchón con signos físicos de quemaduras con fuego…”;
7) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-848; de fecha 24-10-2002, practicada por el funcionario GILDARDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua-Araure, a un (01) arma de fuego, de fabricación casera, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, aceptando cartuchos del calibre 16 y Un (01) cartucho sin percutar para armas de fuego tipo escopeta del calibre 16.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

Agente Mayor GILDARDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua-Araure, donde puede ser citado; quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-058-848 al arma de fuego de comisada en esta causa. Pertinente para dejar constancia de las características de la misma.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
José Gregorio Freitez (victima); cédula de identidad N° V-9.567.990, residencia en el Barrio “La Nueva Victoria”, sector San Antonio (terrenos invadidos), Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

María del Carmen Adalfio Galíndez, (testigo); cédula de Identidad N° V-7.545.052, residenciada en el Barrio “La Nueva Victoria”, sector San Antonio (terrenos invadidos), Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada.

Mireya del Carmen Parra Nava, cédula de identidad N° V-8.655.016, residenciada en el Barrio “La Nueva Victoria”, sector San Antonio (terrenos invadidos), Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada.

Brigitte Lourdes Casillo, cédula de identidad N° V-13.905.272, residenciada en el Barrio “La Nueva Victoria”, sector San Antonio (terrenos invadidos), Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

Cabo Segundo (PEP) JOEL DAVID VILLEGAS RODRIGUEZ Y Agente Conductor ENDY MORILLO, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua (Portuguesa), donde pueden ser citados; quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado en la presente causa, según acta policial de fecha 16/10/2002, practicando la detención del imputado JOSE GREGORIO SIERRA, por sindicársele el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ. La pertinencia ya que depondrán en relación al procedimiento practicado.

Sub. Inspector HERNAN JOSE COLMENAREZ y Agente JOSE RODRIGUEZ LIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua; quienes dejan constancias de las diligencias realizadas en la presente causa penal, a través de la inspección ocular realizada en el lugar del suceso.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofertó:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-848; de fecha 24-10-2002, practicada por el funcionario GILDARDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua-Araure, a un (1) arma de fuego, de fabricación casera, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, aceptando cartuchos del calibre 16 y un (01) cartucho sin percutar para armas de fuego tipo escopeta del calibre 16.

Acta de Inspección Ocular N° 4297; realizada por los funcionarios: sub.-Inspector HERNA JOSE COLMENAREZ y Agente JOSE RODRIGUEZ LIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criinalísticas, Delegación Acarigua, en el sitio del suceso: Parcela 22, Barrio “La Esperanza”, Acarigua Estado Portuguesa, donde se lee entre otras cosas: “…techo de acerolit sobre vigas de metal, piso de tierra, cubierta por los lados con láminas de zing, cartón y madera…se puede apreciar aparatos electrodomésticos… calcinados…también se observan orificios en las láminas de metal que fungen como paredes…se observa una cama y un colchón con signos físicos de quemaduras con fuego…”.
V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIERRA, del hecho atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público Abg. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ, representante técnico del ciudadano: JOSÉ GREGORIO SIERRA, expuso de manera oral la solicitud de sobreseimiento presentada el por escrito el día 26 de mayo de 2006 por la defensora pública ZULAY JIMÉNEZ en representación de la defensora pública ALIX RODRÍGUEZ y señaló:

a) Solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad en virtud de que los hechos no se le pueden atribuir a su defendido, el hecho no se realizó y a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya fundados elementos para enjuiciar al imputado.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

Observa quien aquí decide que la solicitud de sobreseimiento se debe desestimar por los siguientes motivos:
a) A juicio de quien decide los elementos de convicción que sustenta la acusación demuestran la existencia del hecho y elementos en contra del imputado, llevando en consecuencia a contrariar la posición de la defensa sustentada en el ordinal 1° del artículo 318;
b) La causal de que a falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación es cuando no se haya presentado por la fiscalía el otro acto conclusivo, en el presente caso, al existir “acusación” el titular de la acción penal ya estimó que con los elementos recabados estaba llenos los extremos para solicitar una acusación;
c) Con relación al último sobreseimiento solicitado, con relación a que no hay base fundada para solicita el enjuiciamiento, estima quien aquí decide que respuesta a ella, es propia de la presente decisión que se señala infra.
IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERO CREER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SIERRA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1969, natural de Bruzual de Apure, operador de motosierra, residenciado en la calle 11, casa N° 14, Barrio “23 de Enero” Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Ester Cierra (d) y Jesús González (d), cédula de identidad N° V-11.542.372; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FREITEZ.


SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad del acusado por no haber variados las circunstancias que dieron lugar a la misma (regla rebus sic stantibus) y la agravante que consta a los folios 63 y 69 que el imputado se fugo de los calabozos de la Comisaría José Antonio.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JOSE GREGORIO SIERRA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1969, natural de Bruzual de Apure, operador de motosierra, residenciado en la calle 11, casa N° 14, Barrio “23 de Enero” Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Ester Cierra (d) y Jesús González (d), cédula de identidad N° V-11.542.372; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO FREITEZ.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.