REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001309
ASUNTO : PP11-P-2006-001309
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. FELIX MONTES
IMPUTADO: EDINSON JOSÉ CASTILLO MONTESINO
DELITO: OCULTAMIENTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
DEFENSA: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del ciudadano: EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.102.437, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento 16-09-86, residenciado en el Caserío Los Botalones, calle Principal casa sin número de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que: El día 29 de mayo siendo las 04:35 PM, cuando se encontraba en labores de patrullaje el AGENTE NEPTALI LINAREZ en la Unidad Móvil 01 en compañía del AGENTE (PEP) GUEDEZ JHONNY por la carretera del Barrio Los Malabares observaron a una persona que se trasladaba a orilla de la vía en una bicicleta y al ver la presencia nuestra el mismo se mostró nervioso, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y procedimos a efectuarle una revisión de persona según lo establece en Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y para el momento en que empieza a sacarse las pertenencias de los bolsillo, el mismo sacó una bolsa sintética (plástica) de color verde y negro que al revisarla contenía la cantidad de Doce (12), envoltorios cubiertos de plásticos que en su interior contiene restos de vegetales de la presunta droga denominada “Marihuana” y ocho (08) envoltorios cubiertos en papel aluminio que en su interior contienen una presunta Droga denominada “Crack”, también tenía en su poder un teléfono Celular marca Motorota Serial Nro. 32545456 de color Negro y plateado y una bicicleta plateada de color rosado rines de aluminio de color rosado serial Nro. 39238, para el momento en que se le practicó la retención en el lugar de los hechos no se observaron personas para que sirvieran como testigos presenciales. El mismo fue identificado como: EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Defensor Privado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO asistente técnico del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA expuso:
1) Rechaza los hechos narrados en el acta policial por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos sucedidos;
2) Señala que no existen testigos que corroboren la versión de los policías;
3) Que se dicte una medida menos gravosa.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entendienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:
a) Con el “ACTA POLICIAL” de fecha VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS que señala: “En esta misma fecha, siendo las 05:0 PM compareció por ante este despacho sección de investigaciones el Funcionario: C/2DO. (PEP) NEPTALI LINARES, Destacado en la Sub Comisaría Tricentenaria del Municipio Araure y adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN del Municipio Araurede la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En el día de hoy, siendo las 04:35 PM, cuando me encontraba en labores de patrullaje y para el momento en que me desplazaba en la Unidad Móvil 01 en compañía del AGENTE (PEP) GUEDEZ JHONNY por la carretera del Barrio Los Malabares observamos a una persona que se trasladaba a orilla de la vía en una bicicleta y al ver la presencia nuestra el mismo se mostró nervioso, de inmediato procedimos a darle la voz de alto y procedimos a efectuarle una revisión de persona según lo establece en Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y para el momento en que empieza a sacarse las pertenencias de los bolsillo, el mismo saco una bolsa sintética (plástica) de color verde y negro que al revisarla contenía la cantidad de Doce (12), envoltorios cubiertos de plásticos que en su interior contiene restos de vegetales de la presunta droga denominada “Marihuana” y ocho (08) envoltorios cubiertos en papel aluminio que en su interior contienen una presunta Droga denominada “Crack”, también tenía en su poder un teléfono Celular marca Motorota Serial Nro. 32545456 de color Negro y plateado u una bicicleta plateada, y de color rosado rines de aluminio de color rosado serial Nro. 39238, para el momento en que se le practicó la retención en el lugar de los hechos no se observaron personas para que sirvieran como testigos presénciales. El mismo fue identificado como: EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.102.437, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento 16-09-86, residenciado en el Caserío Los Botalones, calle Principal casa sin número, Araure. Se le hizo lecturas de los derechos conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado junto con la presunta droga hasta la sede de la Comisaría de Araure donde son entregados al departamento de Investigaciones para las averiguaciones para ser puesto a las ordenes de las Autoridades correspondientes, es todo.”
En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:
b) Con el informe suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA inserto en Acta policial que señala: “En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente VALDEZ BARTOLO, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad, de la Sub Delegación de Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en lo Artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 el Decreto de Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación : “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicios en la Sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Agente Yaxon Aguilar, cédula de identidad número V-16.210.535, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio número 363 de fecha 30-05-2006, emanado de dicha dependencia Policial y previo conocimiento de la Fiscalía Primera con competencia en Droga del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten actuaciones relacionas con la detención de un ciudadano de nombre EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS, portador de la Cédula de Identidad número V-22.102.437, a fin de ser identificado plenamente, asimismo remiten doce envoltorios cubiertos en plásticos de color verde y negro en su interior contiene restos vegetales de la presunta droga denominada (MARIHUANA) y ocho envoltorios cubiertos en papel aluminio que en su interior contiene una presunta droga denominada (CRACK), a fin de realizarle experticias correspondientes, motivo por el cual me traslade hasta la sala de Información Policial (SIPOL) a fin de solicitar los posibles registros Policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, una vez allí fui atendido por el Funcionario YILBE CASTAÑEDA credencial 29383, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera manifestó que los datos aportados corresponden y que el mismo no presenta solicitud ni registros policiales, quedando plenamente identificado de la siguiente manera, EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-09-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en el Caserío los Botalones, calle 01, casa número 05, vía Barquisimeto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-22.102.437, acto seguid me traslade hasta el Laboratorio de este Despacho, a fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta Droga, donde fui atendido por la Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, quien manifestó que los Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro en forma de cebollita cerrado a manera de nudo, contentivo de restos vegetales tiene un peso bruto de 21,79 Gramos y un peso neto de 20,36 Gramos, luego de observación microscópica y por su características Organoléptica se determinó la presencia de la Planta Cannabia Sativa comúnmente llamada MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, de igual forma manifiesta que los ocho (08) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de sustancias en estado sólido en forma de polvo de color beige tienen un peso Bruto de 4,43 gramos y un peso Neto de 3,27 Gramos a la cual se le aplicó el reativo Scot y Marquiz dando positivo para cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Posteriormente la comisión Policial se retiro del Despacho, conjuntamente con el Detenido, quien quedará en la Comisaría General José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalía Primera con Competencia en Droga del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio del Control de Investigaciones número H-179.329, por la Comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia mediante la presente Acta Policial que la Droga quedará en la sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de este Despacho. Es todo.”
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario´, en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:
La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)
Todo lo anterior hace que este Juzgador se pregunte, ¿Será suficiente un Acta Policial suscrita por dos funcionarios para dejar acreditada el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal?, la respuesta deberá ser dada casuísticamente para cada caso, dependiendo de cada situación, en el presente caso se juzga lo siguiente:
a) Según el acta policial el procedimiento policial fue efectuado a las 4:35 p.m. es decir, una hora que por máximas de experiencia era muy factible por no decir totalmente, que se pudiera conseguir testigos instrumentales que avalaran el procedimiento; contrario hubiera sido que el procedimiento se efectuar en horas de la madrugada;
b) Del contenido de la propia acta policial se indica que el ciudadano EDISON JOSÉ CASTILLO no huyó al momento de ser requerido por la policía, lo que facilitaba la búsqueda de testigo a los efectos de la revisión de persona que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal;
c) Existe en el expediente constancia al folio 13 que el ciudadano EDISON JOSÉ CASTILLO, no registra antecedentes penales ni entradas policiales, lo que obra en su favor;
d) No existe para el momento de la presente decisión, ningún otro indicio que hagan presumir que el ciudadano EDISON JOSÉ CASTILLO, sea el autor del hecho imputado.
Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que una simple ACTA POLICIAL suscrita por dos (2) funcionarios, si bien es cierto puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad ya que no hay otro indicio para concatenar la misma.
Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que el ciudadano EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS ha sido autor o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA al ciudadano EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente se autoriza por no ser contrario a derecho ni a la dignidad del imputado EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS la toma de muestras de fluidos corporales y orgánicos a los fines de la practica de las experticias toxicológicas.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.102.437, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento 16-09-86, residenciado en el Caserío Los Botalones, calle Principal casa sin número de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS , ya identificado, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: SE AUTORIZA por no ser contrario a derecho ni a la dignidad del imputado EDISON JOSE CASTILLO MONTESINOS la toma de muestras de fluidos corporales y orgánicos a los fines de la practica de las experticias toxicológicas.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.