REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000037
ASUNTO : PP11-P-2003-000037

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: YANH WILER URES PEÑA


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE


VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.


DEFENSA: ABG. MARÍA REBECA PÁEZ DE GARCÍA


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2003-000037 en contra del ciudadano: YANH WILER URES PEÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 29-08-1984, titular de la Cédula de Identidad No. 16.753.880, de 21 años de edad, es estado civil soltero, estudiante, hijo de Francisco José Ures Viler y Marlene Pérez Sequera, residenciado en la Avenida 8 con calle 11, sector Tovar, casa No. 07 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 259 primer aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)
.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día Sábado 11 de Enero del 2003, la ciudadana MAILEE JOSEFINA CASTILLO, denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, al ciudadano: JEAN WILLIANS URES PEÑA, de 18 años de edad, de haber abusado sexualmente de su hija (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), de 14 años de edad, quien sufre trastornos mentales. Del hecho se enteró el día Viernes 03-01-2003, por cuanto su hija le comentó que el ciudadano antes indicado, le había llamado a la casa de él y allí le había quitado la ropa y había abusado sexualmente de ella…” La victima adolescente dice sobre el hecho punible cometido en su contra lo siguiente: “ yo estaba sentada en la acera jugando nintendo y me llano JEAN WILLIAM para su casa y yo fui y me metió para el cuatro y me metió la cola en la chucha y me quito la ropa y después me metió la chola en la boca y después me dijo que me pusiera la ropa y que me fuera para la casa y que no le dijera a nadie de lo que me había hecho, eso es todo…” Practicado el Informe Médico Legal y Ginecológico a la adolescente agraviada en fecha 10 de Enero del 2003, por el Médico Forense DR. FRANCO GARCIA V., la victima (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), presentó: “Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desfloración antigua a los 1 y 3 completa según esfera del reloj, resto bien. Concluyendo: Desfloración antigua Virginidad no conservada”.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 260 eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR ORDEN DE LEY).
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

A) DENUNCIA DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE AGRAVIADA MAILEE JOSEFINA CASTILLO (Victima), quien dice en lo pertinente del hecho punible cometido en contra de su menor hija, lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JEAN WILLIANS URES PEÑA, de 18 años de edad, de haber abusado sexualmente de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), de 14 años de edad, quien sufre de trastornos mentales. Del hecho se enteró el día Viernes 03-01-2003, por cuanto su hija le comentó que el ciudadano antes indicado, le había llamado a la casa de él y allí le había quitado la ropa y había abusado sexualmente de ella…”. Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento No. 1378, debidamente certificada por la Secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), quien nació en la Maternidad del Hospital Central de esta ciudad de Acarigua-Araure el día 05 de Enero de 1989, en lo pertinente a dejar constancia la condición de adolescente de la prenombrada victima…”.

2) DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Victima), en lo pertinente a las circunstancias de lugar y modo en que se perpetro el Abuso Sexual en su contra y en la que refiere: “… yo estaba sentada en la acera jugando Nintendo y me llamo JEAN WILLIANS para su casa y yo fui y me metió para el cuarto y me metió la chola en la chucha y me quito la ropa y después me metió la chola en la boca y después me dijo que me pusiera la ropa y que me fuera para la casa y que no le dijera a nadie de lo que me había hecho…”. Informe Médico Legal realizado por el Médico Forense FRANCO GARCIA V., en fecha 10 de Enero del 2003, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), en lo pertinente a la valoración físico ginecológica de la prenombrada victima, donde hace constar lo siguiente: GENITALES EXTERNOS de aspecto y configuración normal HIMEN: Desfloración antigua los 1 y 3 completa según esfera del reloj resto bien.

CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA VIRGINIDAD NO CONSERVADA. Acta de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios JAIKER PIÑERO Y JUAN VERGARA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, dejando constancia de que el sitio de suceso lo constituye un lugar cerrado. Correspondiente a una vivienda familiar, sin numero, ubicada en la Avenida 11 entre calles 07 y 08, casa No. 07, Sector Tovar Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del lugar del suceso, no expuesto al público. Declaración de CARMEN YANNELLI CORDERO JEAN (testigo) en lo pertinente al conocimiento de las circunstancias en que ocurrió el delito cometido en contra de (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), donde expone: “…El día 04-01-2003, mi sobrina (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) de 14 años de edad me contó de que un vecino de nombre JEAN WELLY URES, la llevaba para su casa y allí le quitaba la ropa y le metía el pene por delante y como le dolía se lo metía en la boca, en vista de eso se lo conté a la mamá de mi sobrina y ella denunció a ese muchacho..”. Informe Médico, suscrito por la Médico Neurólogo LISBETH MENDOZA, adscrita a la Unidad de Higiene Mental del Ministerio de Salud y de Desarrollo Social del Estado Portuguesa, correspondiente a la menor (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), historio No. 01-01-76; en lo pertinente a la valoración médica desde la edad de 7 años. Informe Psicológico, suscrito por el médico RAUL ALCALA (Psicólogo), de fecha 16 de Enero del 2003, realizado a la Adolescente LUISDEIVI NAIBELIN JAEN CASTILLO, en lo pertinente a dejar constancia de la evaluación psicológica a la prenombrada adolescente.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1) MÉDICO FRANCO GARCIA V., adscrito a la medicatura forense Circuito Judicial Penal Acarigua (Portuguesa) donde puede ser citado, en lo pertinente al Informe Médico Legal Ginecológico practicado al adolescente (Victima);
2) MEDICO NEUROLOGO LISBETH MENDOZA, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, Unidad de Higiene Mental, donde puede ser citada en lo pertinente al Informe Médico realizado a la paciente (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), Historia No. 01-01 desde la edad de 7 años;
3) MEDICO PSICOLOGO RAÚL ALCALA, adscrito al Ministerio de Educación y Cultura y Deportes, Instituto de Educación Especial, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado en lo pertinente al Informe Psicológico practicado a la estudiante (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), en fecha 16-01-2003.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

1) MAILEE JOSEFINA CASTILLO (Victima madre de la adolescente agraviada), cédula de identidad No. 11.081.875, residenciada en la Av. 7, entre calles 11 y 12, casa No. 12, Sector el Tovar, Urbanización Villa Araure I, Estado Portuguesa;
2) LUISDEIVI NAIBELIN JAEN CASTILLO, de 14 años de edad (Victima), no porta cédula de identidad, residenciada en la Av. 7, entre calles 11 y 12, casa No. 12, Sector el Tovar, Urbanización Villa Araure I, Estado Portuguesa;
3) CARMEN YANNELLI CORDERO JAEN, no porta cédula de identidad; domiciliada en la calle 11, casa No. 03, Sector El Esfuerzo, Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa;
4) DRA. MARITZA JOSEFINA NAVARRO TORREALBA, cédula de identidad No. V-5.948.876, domiciliada en la calle F, casa No. 14, Urbanización la Goajira I, Acarigua Estado Portuguesa;
5) DICLA ARODIS TOVAR DE SANCHEZ, cédula de identidad No. V-2.724.838, domiciliada en la Av. 7 con calle 6, casa No. 05 de la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa;
6) MARIA VICENTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. V-5.368.375, domiciliada en la calle 10 con Av. 6y 8, casa No. 15, Barrio El Esfuerzo, Sector Eucalipto de la Urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa;

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1) JAIKER PIÑERO Y JUAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa.

DOCUMENTALES:

A los fines de se lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:

1) RECONOMIENTO MEDICO LEGAL NO. 0064 de fecha 10-01-2003, practicado por el Dr. FRANCO GARCIA V., a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), de 14 años de edad, donde aprecia: “Genitales Externos de aspecto y configuración normal, HIMEN: Desfloración a la 1 y 3 completa según esfera del reloj. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA, VIRGINIDAD NO CONSERVADA”;
2) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO NO. 1378, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, donde hace constar que la menor (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), nació el 05-01-1989, a las 10:35 minutos de la mañana en el Hospital Central de Acarigua Araure;
3) INSPECCION OCULAR: Realizada por los funcionarios JAIKER PIÑERO Y JUAN VERGARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua en el sitio del suceso, ubicado en la Avenida 11 entre calles 7 y 8, casa No. 7, sector Tovar, Urbanización Villa Araure I, Estado Portuguesa.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano YANH WILER URES PEÑA.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano YANH WILER URES PEÑA , del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora privada Abg. MARÍA REBECA PÁEZ DE GARCÍA representante técnico del ciudadano: YANH WILER URES PEÑA, señaló:

a) Alegó como punto previo que las testimoniales rendidas por las ciudadanas DICLA TOVAR DE SÁNCHEZ; MARÍA FERNÁNDEZ y MARITZA NAVARRO no fueron apreciadas por la fiscalía para la acusación, además no se le llamó para estar en el interrogatorio;
b) Alegó la caducidad de la acción debido a que la denunciante señala que tuvo conocimiento del hecho desde el día 03-01-02 y a la fecha de la denuncia 11-01-2003 había operado la caducidad de conformidad con el artículo 380 del Código Penal, además la fiscalía modifica la fecha en los hechos sin aclaratoria alguna;
c) Alega la ausencia de elementos de convicción que determinan responsabilidad de su defendido;
d) En el caso de no operar las excepciones opuestas, ofrece las testimoniales de: DICLA TOVAR DE SÁNCHEZ; MIRIAN PÉREZ; MARÍA VICENTA HERNÁNDEZ; JUAN RAMÓN AZUAJE; MARÍA ALTAGRACIA ANDRADE; ORLANDO YEPEZ; MARITZA NAVARRO; MARLENE PÉÑA y RUDY MERLUCI, indicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas; las direcciones de las mencionados testigos consta en el escrito que riela a los folios 118 al 119 de la segunda pieza;
a) Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

a) Independientemente de la extemporaneidad de la solicitud de la excepción presentada por la defensora motivado a que no la presentó en el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal (5 días antes de la Audiencia Preliminar) ya que el escrito de la defensa se introdujo por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 20-06-2005 y con anterioridad la defensa había sido citada (folio 203 Primera pieza) para la audiencia preliminar en fecha 2-11-2004, sin embargo atendiendo a las sentencias N° 606 de la Sala Penal de fecha 20/10/2005, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero y N° 639 de la misma Sala Penal de fecha 08-11-2005 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, entra a pronunciarse de oficio:
b) Con relación al lapso de caducidad relacionado a que “supuestamente” la víctima tenía conocimiento de que el hecho había ocurrido el “viernes 3-01-2002” que se indica en la denuncia y que en los hechos se señala “3-01-2003” este juzgador estima que la primera fecha evidentemente fue un error materia, en primer lugar motivado a que el día 3 de enero del año 2002 fue “jueves” y no “viernes”, y además en el hecho que lo lógico es que teniendo conocimiento de un hecho como el imputado, el representante de la víctima haga la denuncia en el mismo mes, tal como la misma fue el día 11 de enero de 2003, otra acotación es que el día 3 de enero de 2003 si era “viernes” como señala la denunciante, por todo ello se concluye que lo que sucedió al momento de recepcionar la denuncia fue un error material, por último, la imputación es por abuso sexual de adolescente que no tiene ninguna norma de caducidad ni remisión al Código Penal a tales efectos, por lo que declara sin lugar la excepción opuesta;
c) Con relación a la falta de elementos de imputación en contra de su defendido, la Fiscalía trae una denuncia y declaración de la víctima en una delito contra la moral y buenas costumbre, lo que evidencia según la jurisprudencia nacional, que en tales delitos puede la declaración única de la víctima servir de fundamento para una decisión, y siendo la apertura a juicio y análisis de probabilidad y no de certeza, se estima como suficiente los elementos que trae la fiscalía para fundar la acusación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento;
d) Con relación al ofrecimiento de testimoniales, estima este Juzgador que la pertinencia y necesidad de cada testimonial señalada por la defensa en la audiencia oral son suficientes para estimar las mismas admisible y así se decide.
IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: YANH WILER URES PEÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 29-08-1984, titular de la Cédula de Identidad No. 16.753.880, de 21 años de edad, es estado civil soltero, estudiante, hijo de Francisco José Ures Viler y Marlene Pérez Sequera, residenciado en la Avenida 8 con calle 11, sector Tovar, casa No. 07 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 259 primer aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como las de la defensa señalado en el capítulo séptimo.
TERCERO: Se mantiene en libertad plena al acusado para el presente proceso, motivado a que tal situación fue declarada por la Corte de Apelaciones de este Estado Portuguesa y el imputado a asistido a cada acto del proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano YANH WILER URES PEÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 29-08-1984, titular de la Cédula de Identidad No. 16.753.880, de 21 años de edad, es estado civil soltero, estudiante, hijo de Francisco José Ures Viler y Marlene Pérez Sequera, residenciado en la Avenida 8 con calle 11, sector Tovar, casa No. 07 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 259 primer aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.