REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000346
ASUNTO : PJ11-S-2002-000346



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES


IMPUTADO: JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA


DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de julio de 1986, el Juzgado del Municipio Papelón decretó la detención judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA por la comisión del delito de RAPTO en perjuicio de la ciudadana MILAGROS PARRA MARTINEZ. (Folio 50 de la primera pieza).

En fecha 27 de agosto de 1986 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, confirma el Auto de detención reclamado decretado por el Juzgado del Municipio Papelón.

En fecha 29 de agosto de 1986 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, convierte el Auto de Detención por Auto de Sometimiento a Juicio.

En fecha 27 de julio de 1987 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decreta Auto de Detención al ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA motivado a observación realizada por el Procurador de Menores para ese entonces. (Folio 87 de la primera pieza).

En fecha 19 de septiembre de 1989 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró terminada la averiguación al ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Contra la anterior decisión se anunció recurso de casación en fecha 5 de septiembre de 2989.

En fecha 26 de marzo de 1992, la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal declara con lugar el recurso de casación, anulo el fallo emitido por el Juzgado Superior y ordena remitir el expediente al Tribunal de Reenvío.

En fecha 15 de marzo de 1993 el Tribunal Primero de Reenvío decretó la detención judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA.

Practicada la detención judicial y puesto a la orden de éste Tribunal se fijo audiencia oral para el día 26 de junio de 2006.


II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA del Auto de Detención dictado por un Tribunal Superior y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Que él había sido liberado por Guanare por libertad plena y no sabía que todavía tenía un proceso pendiente, señaló que era padre de familia y abuelo y eso había sucedido hace más de 20 años”.
III
ALEGATOS DE LAS PARTE Y FISCALÍA

La Fiscal de Transición Abg. GRACIELA BENAVIDES solicita: “Se le acuerde una medida cautelar sustitutiva al imputado, ratificando la libertad como regla”.

La abogada Defensor Público GUILLERMO DÍAZ asistente técnico del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA expuso:

“Felicita la rectificación por parte de la fiscalía de su solicitud y se adhiere a la petición de medida cautelar.”

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Existiendo un Auto de Detención firme, lo ajustado a las normas adjetivas penal es la remisión a la Fiscalía de Transición del presente expediente de conformidad con el artículo 522 ordinal 3°, sin embargo, se debe previamente determinar la situación procesal del ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA VALERA, visto que la Fiscalía solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en aras de garantizar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y la misma no es contraria a derecho este Tribunal acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación cada treinta (30) días ante éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE DOMINGO PARRA VALERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8068889, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-04-1959, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Chofer, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, cuarta calle Manzana i, casa N° 14, cerca de la Asociación de Vecinos, Guacara Estado Carabobo, hijo Jose Carlos Parra (v) y Rosa Valero (v), al imputarle la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS ANTONIA PARRA MARTÍNEZ, consistente en “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA.

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ