REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001590
ASUNTO : PP11-P-2006-001590
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SÉPTIMO: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER VALERA MENDOZA
FALLO: RECHAZO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal observa:
I
DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
El escrito fiscal de desestimación de denuncia, se fundamenta en lo siguiente:
“Del contenido de la precitada denuncia se destaca lo siguientes: “Vengo a denunciar al ciudadano Alexander Mendoza…quien le pega a mi hijo Omar José Aguilar Orellana…Este ciudadano le ha pegado (02) veces, dándole coscorrones y le jala duro las orejas cada vez que mi hijo Omar sale a casa de un amiguito de él, éste hombre le pega..Tanta agresión y amenaza contra mi hijo me hizo venir a denunciar…” (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien esta fase de la narración de los hecho, vale la pena acotar el contenido de la declaración que el imputado VALERA MENDOZA JOSE ALEXANDER, suficientemente identificado up supra, hiciera el ACTA COMPROMISO, que suscribiera ante esta Representación del Ministerio Público en fecha treinta de mayo del presente año (30/05/2006) del contenido de la misma se destaca lo siguiente: “…el día viernes 19 de mayo del presente año yo iba hacia donde una tía mía y estaba el niño Omar José Aguilar Orellana de (12) años con otro muchacho como de mi edad; el cual este me estaba saludando y el niño Omar José se puso de salio ofendiendo a uno diciéndole a una jala bola, hediendo, cabrón y diente podrido, en ese momento me regresé y le di dos (02) coscorrones. (El niño se luce insultándome ya me tiene cansado…Fiscal para evitar del alguna manera problemas a seguir con el niño ni nada que venga de su familia, me comprometo a no meterme ni apegarle más al niño, ya que no quiero problemas…” (Subrayado y Negrita Nuestro).
También debemos considerar que conforme a la atribución conferida a esta Fiscalía en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) en fecha cinco de junio de dos mil seis (05/06/2006), las partes fueron emplazadas a fin e escribir entre ellas ACTA COMPROMISO, en pro y beneficio del Adolescente Omar José Aguilar Orellana, arriba identificado. Del contenido de la presente actuación podemos destacar lo siguiente: “El día de hoy comparece por ante este Despacho Fiscal el ciudadano Pedro Ramón Aguilar…quien es denunciante en la causa 18-F7-2C-0206-06, padre del Adolescente Omar José Aguilar Orellana…y el mismo fue agredido físicamente (coscorrones) por el ciudadano Alexander Mendoza, quien compareció por ante esta Fiscalia en fecha 30/05/06, firmando el mismo acta compromiso. De igual forma el ciudadano Pedro Ramón Aguilar en virtud de los hechos narrados por el denunciado, se compromete a estar más pendiente de su hijo Omar Aguilar no solo para evitar agresiones físicas hechas por el denunciado sino también para que su Adolescente hijo tampoco tenga palabras agresivas contra ninguna persona incluyendo al denunciado…” (Subrayado y Negrita Nuestro).
De lo anteriormente narrado, se evidencia ciudadano Juez de Control que el hecho denunciado no reviste carácter Penal y, por tanto, no es punible, esto debido a que: 1) las lesiones producidas no afectaron el estado físico, psicológico y moral de la víctima, 2) las agresiones que el imputado ejecutó sobre la víctima, fueron consecuencias directas de las provocaciones e improperios ilegítimos que expresó el agraviado en contra del victimario. 3) Nuevamente hacemos referencia a la potestad de conciliación de la LOPNA atribuye a esta Representación Fiscal atribuye a esta Representación del Ministerio Público en el artículo 170 literal “f” y por medio de la cual, el Fiscal busca solventar el conflicto por medio de la conciliación, medio que garantiza celeridad en la administración de justicia y a su vez resguarda el interés superior del niño, subsanando y reivindicando la situación jurídica lesionada del Adolescente en el caso in comento, todo en consonancia a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 8 de la LOPNA. 4) Este despacho fiscal considera que los hechos expresados en la presente causa no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el cuerpo normativo sustantivo penal venezolano vigente, lo cual, es la razón de ser de la presente solicitud”
II
DE LAS NORMAS ADJETIVAS APLICABLES
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público puede llegar a solicitar ante el Juez de Control la Desestimación de una Denuncia, en el mismo se establece:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Es decir, son cuatro las causales:
a) El hecho no revista carácter penal;
b) La acción está evidentemente prescrita;
c) Exista un obstáculo legal para su desarrollo; y
d) El delito es de instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la fiscalía se fundamenta en el primero de ellos, es decir, el hecho no reviste carácter penal, lo que lleva a suponer que los hechos denunciados son indiscutiblemente atípicos, no encuadran en norma sustantiva penal.
III
DE LA CONTRADICCIÓN EN LA SOLICITUD
En la solicitud fiscal se expresa:
1) Las lesiones producidas no afectaron el estado físico, psicológico y moral de la víctima;
La representante fiscal supone que las lesiones inferidas al adolescente, no le causaron ninguna lesión en los aspectos físicos, psicológica o moral, sin embargo, no consta ningún acto de investigación que así lo acredite, al contrario, existen actuaciones donde se infiere que efectivamente el ciudadano investigado ejerció violencia física sobre el adolescente.
En el delito de lesiones, se debe determinar además de la violencia física, el carácter de las mismas, y el medio probatorio idóneo, pertinente y necesario es el examen médico forense, de él se puede llegar a concluir la existencia o no de las mismas, pero la no realización del mismo no supone que no exista delito, sino que no se ha investigado el mismo.
2) Las agresiones que el imputado ejecutó sobre la víctima, fueron consecuencias directas de las provocaciones e improperios ilegítimos que expresó el agraviado en contra del victimario.
En el caso que la Fiscalía señale que los actos ejecutados por el imputado fueron ejecutados en legítima defensa, motivado a las agresión ilegitima inferidas al imputado, supone que dichos actos son ajustados a derecho no por ATIPICIDAD sino por CAUSA DE JUSTIFICACIÓN por lo que la vía procesal no sería la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que no existe esa causal en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito ut supra, sino EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 eiusdem.
3) Nuevamente hacemos referencia a la potestad de conciliación de la LOPNA atribuye a esta Representación Fiscal atribuye a esta Representación del Ministerio Público en el artículo 170 literal “f” y por medio de la cual, el Fiscal busca solventar el conflicto por medio de la conciliación, medio que garantiza celeridad en la administración de justicia y a su vez resguarda el interés superior del niño, subsanando y reivindicando la situación jurídica lesionada del Adolescente en el caso in comento, todo en consonancia a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 8 de la LOPNA.
Si bien es cierto, nuestra Constitución establece en el artículo 258 los medios alternativos a la solución de conflictos y las normas de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, citada por la representante fiscal promueven la conciliación, no menos cierto es que quien aquí juzga estima que la vía procesal no puede ser la de la Desestimación de la Denuncia porque el hecho “no reviste carácter penal” como se expresa en la solicitud, sino otra como podría ser el archivo fiscal o el principio de oportunidad, cuyas causales son distintas y podrían encuadrar mejor en el supuesto presentado por la Fiscalía relativo a la conciliación.
4) Este despacho fiscal considera que los hechos expresados en la presente causa no se enmarcan en ninguno de los supuestos establecidos en el cuerpo normativo sustantivo penal venezolano vigente;
Por último señala la Fiscalía que los hechos expresados “lesiones” no se enmarca en ninguno de los supuestos del Código Penal, lo que evidentemente no es ajustado a derecho y éste Juzgador en base al principio iura novit curia debe rechazar por los motivos expresados en el particular primero, es decir, que acreditada la violencia física del imputado en contra del adolescente, se hace imprescindible la investigación a objeto de determinar el carácter de las mismas, una vez acreditada la misma se puede encuadrar en los artículos 413 y siguientes del capítulo referido a las Lesiones Personales contenido en el Código Penal, incluso con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.
Todo lo anterior, lleva a la conclusión que la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Representante Fiscal no encuadra en el dispositivo adjetivo penal signado con el número 301, ya que los hechos denunciados “revisten carácter penal” como se indicó ut supra, por lo que debe continuarse la investigación y buscarse otra vía procesal para resolver el conflicto presentado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER VALERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.751.357, domiciliado en el Caserío La Lucia de estado Portuguesa, por no encuadrar en las causales previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe continuarse la investigación y buscarse otra vía procesal para resolver el conflicto presentado. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, notifíquese y diarícese.
El JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ