REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000589
ASUNTO : PP11-P-2006-000589


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADA: ARELIS MARÍA RIVAS CASTILLO


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


VICTIMA: NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE
POR ORDEN DE LEY

DEFENSA: ABG. CECILIA TROCONIS


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO SÁNCHEZA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-000589 en contra de la ciudadana: ARELIS MARIA RIVAS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, soltera, comerciante, nacida en fecha 02-04-79, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.677.888, residenciada en la Urb. Villa Arriba, Av. 02, Casa N° 56, Araure Estado Portuguesa, legalmente asistida por la Abg. CECILIA TRONCONIS, con domicilio procesal en la Urb. Valle Arriba, Av. Principal, con calle 05, segunda Etapa, Casa N° 217, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY (occiso).

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LA ACUSADA

Esta plenamente demostrado que el día sábado 27 de Agosto del año 2005, en hora de la tarde, la imputada ARELIS MARIA RIVAS CASTILLO, se desplazaba en su vehículo CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, COLOR: Vinotinto, PLACAS: BAD-426, por la Urb. Valle Arriba de Araure, Estado Portuguesa, imprudentemente se disponía a cruzar por la calle 03, de dicha Urbanización, en ese instante sintió que algo golpeó su vehículo por el lado y el guarda fango, y fue allí cuando observo a un niño tirado en el pavimento junto con una Bicicleta, TIPO: Cross, COLOR: Rojo, que era conducida por el mismo, inmediatamente la imputada le presto auxilio al niño llevándolo hasta una Clínica de la localidad, falleciendo la victima por Politraumatismo Cráneo Encefálico, causado por el arrollamiento.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


1.-) REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 27-08-2005, suscrito por el Funcionario de Transito Terrestre, JOSE TORRELLES, quien deja constancia del levantamiento del accidente ocurrido en la Urb. Valle Arriba de Araure, Estado Portuguesa, Cursante al folio 4 al 7 del expediente y ratifico en todas y cada una de sus partes al folio 44 del expediente.

2.-) CON EL ACTA POLICIAL, suscrita por el vigilante de Transito Terrestre, JOSE TORRELLES, quien deja constancia de que fue comisionado para actuar en el levantamiento del accidente de Transito, donde resultara lesionado y posteriormente fallecido el niño RAFAEL EMIGDIO CONSTANTI BAEZ, cursante al folio 12 del expediente.

03.-) ACTA DE AVALUO, de fecha 06-09-2005 suscrita por RONAL A. VILLEGAS G. Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Unidad 54, Acarigua Estado Portuguesa, practicado al vehículo, CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, COLOR: Rojo, MODELO: C-10, AÑO: 79, 426- BAD, Este vehículo no sufrió daños en el accidente. Cursante al folio 14 del expediente.

04.-) CONSTA AL FOLIO DEL EXPEDIENTE, COMUNICACIÓN N° 9700-1611519, de fecha 14-09-2005, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R. Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, dirigido al ciudadana Jefe de Sala de Investigaciones Penales de Transito Terrestre, Acarigua – Araure, donde informa que la Medicatura Forense de (Acarigua), no practico Acta de Levantamiento de Cadáver del Occiso que en vida respondiera al nombre de RAFAEL EMIGDIO CONSTANTI BAEZ, por cuanto no tubo conocimiento de ese cadáver.

05.-) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNSION N° 0052249, de fecha 27-08-2005, suscrita por el Abogado JUANALBERTO ALMAO, Registrador Civil del Municipio Araure, quien deja constancia que el niño RAFAEL EMIGDIO CONSTANTI BAEZ, falleció a consecuencia de Arrollamiento Politraumatismo Cráneo Encefálico, según certificación Médica Expedida por la Doctora MARIA PILAR DELGADO, cursante al folio 18 del expediente.


06.-) DECLARACION DEL CIUDADANO HOWARD OSWALDO CORDERO ANZOLA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…entremos a la Urbanización y cruzamos en la tercera calle, cuando ya faltaban como cincuenta metros para cruzar a la calle donde vive ARELIS, cuando sentemos un impacto y se para ARELIS, y nos abajamos y vimos al niñito en el piso ARELIS lo levanto y salio un señor que fue el quien monto al niño a la camioneta de ARELIS y llego la mama del niño y nos fuimos con el niño para la clínica…”.

07.-) ACTA DE AVALUO, de fecha 19-09-2005, suscrita por RONAL A. VILLEGAS B. Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Unidad 54, Acarigua Estado Portuguesa, practicado a una Bicicleta, MARCA: Miura, COLOR: Rojo, TIPO: paseo Cross. Este vehículo sufrió daños en el manubrio doblado, caucho y Rin delantero dañado... Cursante al folio 24 del expediente.

08.-) DECLARACION DEL CIUDADANO PABLO ELIU DORANTE TOYO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba dentro de mi casa… escuche un ruido como un impacto, no escuche ningún frenado y pensé como si fuesen chocado a un motorizado, en ese momento me dirigí hacia la ventana y veo a una señora gritando y decía de quien es este niño, la madre de este niño donde esta, al ver que nadie llegaba yo Salí a ayudar y me di cuenta de que habían atropellado a un niño y yo corrí y lo recogí de sus manos ya que ella lo tenia medio levantado, me lo lleve en los brazos donde esta una camioneta y preguntaba de quien era la camioneta y nadie me respondía, ahí fue cundo insistí que si los llevábamos en la camioneta y fue cuando la señora me dijo que la camioneta era de ella y había atropellado al niño, coloque al niño en el asiento de adelante estaba botando sangre y en ese momento apareció la mamá del niño y se monto en la camioneta con la señora que manejaba y se lo llevaron, quedando yo en el sitio de lo ocurrido, es todo”, cursante al folio 41 y vto del expediente.

09.-) DECLARACION DE LA CIUDADANA CARMEN LUCIA SALAZAR SAQNCHEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:.. Era en hora de la tarde... y sentí un frenazo y Salí a la puerta y vi, cuando la señora tenia al niño en los brazos y llamaba a la mamá del niño y como a los quince minutos llego las mamá del niño y se fue con ella en la misma camioneta, es todo.” Cursante al folio 43 y vto.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

01.-) RONAL A. VILLEGAS B., adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, Unidad 54, Portuguesa, donde puede ser citado, ya que el mismo practico experticias de avaluó Nros. 03930 y sin numero, a los vehículos Camioneta CLASE: Camioneta, MARCA: Chevrolet, PLACAS: 426- BAD, y Bicicleta, MARCA: Miura, TIPO: Cross, COLOR: Rojo, involucrados en el accidente.


02.-) JOSE LUIS TORRELLES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.547.967, funcionario de transito adscrito al puesto de vigilancia de Transito Terrestre, Araure, donde puede ser citado en calidad de testigo referencial de este hecho, por cuanto el mismo suscribió el Reporte y Croquis del accidente”


TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

01. HOWARD OSWALDO CORDERO ANZOLA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 18.322.661, residenciado el la Urb. Los Samanes, II, Calle Páez, Casa N° 5-22, San Carlos Estado Cojedes, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial.

02.- PABLO ELIU DORANTE TOYO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Administrador, titular de la cedula de identidad N° 9.841.733, residenciado en la Urbanización Valle Arriba, Sector 01, Calle 2-A, N° 59, Araure. Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial.

03.-) CARMEN LUCIA SALAZAR SAQNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.865.295, residenciada en la Urbanización Valle Arriba, Sector 02, Calle 3, N° 59, Araure. Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo referencial.

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines de su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:


01.-) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0052249, correspondiente al hoy occiso RAFAEL EMIGDIO CONSTANTI BAEZ, cursante al folio 18.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de la ciudadana ARELIS MARÍA RIVAS QUINTERO.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos la ciudadana ARELIS MARÍA RIVAS QUINTERO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: LOS HECHOS SUCEDIERON ASÍ, YO VENIA DE TRABAJAR VENIA DE SAN CARLOS, DESCARGO MIS COSAS EN SANTA ELENA, LUEGO ME DIRIGI A LA URBANIZACIÓN AHÍ VIVIA YO EN ESE TIEMPO, ENTRE IBA ACOMPAÑADA DE UN MUCHACHO, SIGO DERECHO DE LA VIGILANCIA, CRUCE EN LA CALLE 3 DESPACIO PORQUE HABIA UN HUECO, CONTINUO LA CARRETERA YA QUE ME DIRIGIA A MI CASA, Y DE REPRENTE ESCUCHO UN IMPACTO EN MI CAMIONETA, CUANDO VEO POR EL ESPEJO VEO QUE ES UN NIÑO QUE ESTA DEBAJO, ME BAJO, AGARRE AL NIÑO PREGUNTO DONDE ESTA LA MAMA, GRITE VARIAS VECES DONDE ESTA LA MAMA Y NADIE LLEGABA, UN VECINO DE LA ESQUINA SALE ME LO MONTA A LA CAMIONETA Y SALGO YO CON EL NIÑO PARA LA CLINICA Y AL RATO VENIA LA MADRE, SALIMOS DE LA URBANIZACIÓN PÁRA LA CLINICA Y EN EL CAMINO SE HIZO EL INTERCAMBIO LA MADRE DEL NIÑO, DECIA QUE PARARA UN CARRO ESTABA DELANTE, YO LE HICE SEÑA AL CARRO, SE PARO Y LA SEÑORA SE PASO HACIA EL OTRO CARRO CON EL NIÑO, SE FUERON PARA LA CLINICA, Y YO ME FUI DETRÁS DE ELLOS, ESO FUE LO QUE PASO. QUIERO ACLARAR ALGO, EN EL MOMENTO QUE YO ME DIRGIA POR LA CALLE 3 LA CABINA DEL CARRO YA HABIA PASADO LA INTERCEPCIÓN CUANDO SIENTO EL GOLPE, ES DECIR SENTI EL GOLPE, EN MI FRENTE NO HABIA NADA, NO LO VI, ES TODO; seguidamente el Fiscal manifestó no tener preguntas, la defensora privada tampoco realizo preguntas


Por su parte el padre de la víctima señaló:”Difiero de la calificación que da la representación fiscal, ya que lo que tenemos aquí es un homicidio cometido con dolo eventual, además quiero saber por qué no se hizo la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación””

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora privada Abg. CECILIA TROCONIS, representante técnica de la ciudadana: ARELIS MARÍA RIVAS CASTILLO, señaló:

a) Ofrezco como medios probatorios los siguientes:
a.1. Las testimoniales de: CORDERO HOWARD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.322.661 domiciliado en los samanes 2, calle Páez, N° 5-22 San Carlos estado Cojedes; y la de la ciudadana JUANA MIRTHA OCANTO, presidenta de la Urbanización Valle Arriba y domiciliada en la misma.
a.2. Ofrece la prueba anticipada practicada por este Tribunal del Control N° 3 en la Urbanización Valle Arriba para que se incorpore por su lectura.
b) Solicita la desestimación de la acusación por no ofrecer elementos serios, así como fundarse en elementos de convicción contradictorios.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

1) En relación al rechazo genérico de la acusación, observa éste Tribunal de Control N° 3 que de la revisión formal de la misma, en atención al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con lo requisitos exigidos en la precitada norma y así se decide;
2) Con relación al escrito de pruebas presentado por la defensa estima quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos y así se decide;
3) Con relación a lo expuesto por la víctima en el sentido de no estar de acuerdo con la calificación de homicidio culposo, observa quien aquí decide que la víctima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación, sin embargo, en aras de una respuesta oportuna, cabe mencionarse que entre el dolo eventual y la culpa consiente, hay una línea muy fina, sin embargo, de los hechos que trae la Fiscalía señala que la imputada actuó con imprudencia, lo que supone culpa y no intencionalidad, por ello, se desestima lo indicado por la víctima, sin embargo, en el transcurso del juicio oral, de ser el caso, puede cambiarse la calificación que en esta audacia se hace.
4) Con relación igualmente a lo expuesto por la víctima de la reconstrucción de los hechos, observa que lo que expresó la defensoría del pueblo a la fiscalía del Ministerio Público fue una sugerencia de actos de investigación, lo que se traduce en que la inactividad de la misma no acarrea indefensión, y así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado GUSTAVO SÁNCHEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana: ARELIS MARIA RIVAS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, soltera, comerciante, nacida en fecha 02-04-79, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.677.888, residenciada en la Urb. Villa Arriba, Av. 02, Casa N° 56, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY (occiso).

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Igualmente se admiten los medios probatorios ofertados por la defensa por los motivos expuestos supra.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana ARELIS MARIA RIVAS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, 26 años de edad, soltera, comerciante, nacida en fecha 02-04-79, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.677.888, residenciada en la Urb. Villa Arriba, Av. 02, Casa N° 56, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY (occiso).

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.