REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001315
ASUNTO : PP11-P-2006-001315
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. SANDRA GIRON
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ;
ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ; y
NEIDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y CONCUSIÓN
VICTIMA: NATIVIDAD ANTONIO MARTINEZ
DEFENSA: ABG. MARÍA ELENA PADRON
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. SANDRA GIRON, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001315 en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ, venezolano, de (36) años de edad, natural de Turen, nacido en fecha 22-03-68, titular de la cédula de identidad N| V-10.643.993, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Cabo Segundo , adscrito a la Comisaría Móvil del Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización El Carmelo, avenida 06, sector 02, casa N° 76, Acarigua, Estado Portuguesa; ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, venezolano, de (35) años de edad, natural de Araure, nacido en fecha 21-02-7, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.094, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría Móvil del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 06, N 1-B, Acarigua Estado Portuguesa; y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, de (32) años de edad, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 12-10-72, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.567, de profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Agente, adscrita a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, residenciada en la calle 03, casa N° 17-56, Araure Estado Portuguesa.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS
En fecha 02 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las diez (10:00 PM) horas de la noche, se presentan a la residencia del ciudadano: NATIVIDAD ANTONIO MARTINEZ, ubicada en el Barrio El Muertico, antigua calle 02, casa N° 10, Acarigua Estado Portuguesa, los funcionarios: ALEXIS COROMOTO AGRAIZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, y sin importarles la presencia de varias personas dentro de dicha residencia, el funcionario: ALEXIS COROMOTO AGRAIS, abusando de su autoridad y bajo la investidura de funcionario del Estado, con su arma de reglamento dispara en varias oportunidades, hacia dicha residencia, al igual que sus compañeros quienes también hacen uso de armas de fuego, localizándose impactos y orificios en diferentes sitios de la mencionada vivienda, tal acción la realizan, motivado a un dinero que le quedo debiendo la ciudadana: AIDUMAR YANINE ROJAS PEREZ esposa del ciudadano: CLEIVER RAFAEL MARTINEZ CHIRINOS, siendo este sobrino el propietario de la vivienda involucrada, quien al parecer se encuentra solicitado, y los funcionarios valiéndose de esa cualidad, a los efectos de no detenerlo, le solicitan la cancelación de Trescientos (Bs. 300.000,oo) Mil Bolívares.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los siguintes delitos:
Al imputado: ALEXIS COROMOTO AGRAIZ JIMENEZ, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281, del mencionado instrumento legal; y CONCUSION, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción,
A los imputados LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 83 del mencionado instrumento legal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Con la DENUNCIA COMUN formulada por le ciudadano: MARTINEZ NATIVIDAD ANTONIO, donde señala: “Resulta que el día viernes 24 de Junio yo estaba en mi casa viendo televisión y en eso llegaron unos policías por mi casa, a la casa donde vive mi sobrino Cleiver y lo agarraron y lo soltaron esa misma noche, el día sábado Yanine que es la esposa de Cleiver le consiguió doscientos cuarenta mil bolívares a los policías que habían ido a la casa, parece que Yanine le quedo debiendo sesenta mil bolívares y por eso volvieron hoy y echaron varios disparos a la casa mía porque la casa mía esta en el mismo terreno de la casa de mi hermano que es el papá de Cleiver y por poco me matan porque yo estaba acostado en mi casa y por ahí andan diciendo que iban a seguir pasando y que iban a seguir echando tiro para dentro de la casa…”. Inserta al folio uno (01).
2.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Julio de 2005, realizada a la ciudadana ROJAS PEREZ AIDUMAR YANINE, donde señala: “Bueno me encontraba frente a mi residencia sentada con mi suegra en la acera, en eso pasa el policía de nombre Agrai en su moto, acompañado de otro de nombre Gamboa en otra moto, y este cargaba una mujer que es policía también, estos andan vestidos de civil, entonces me dirijo hacia dentro de la casa para descansar, de repente escuche unos disparos, salgo a ver que pasaba y veo a la gente alborotada, mi suegra quien estaba afuera aun, me dice: “es Agrai el que esta disparando”, me metí para dentro de la casa y cerré las puertas, mi cuñado Robert llegó a la casa manifestándome vamos a denunciar a Agrai, porque nos van a matar, entonces mi cuñada llega y me dice lo mismo, manifestándome que los que dispararon fueron Agrai, Gamboa y es mujer que los acompañaba…”, . Inserto al folio tres (03).
3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Julio de 2005, realizada al ciudadano MARTINEZ CHIRINOS ROBERT ANTONIO, donde señala: “El día de hoy, estaba en mi casa acostado, cuando de repente escuche varios disparos de arma de fuego, entonces me pare y veo que viene mi hermana Mileydi Martínez llorando y dijo que dos funcionarios policiales de apellidos Gamboa y Agraez, le habían caído a tiros a la casa de mi abuela, pero yo no lo puede ver porque ya se habían ido…” Inserto al folio cinco (05).
4.- Con la INSPECCION N° 1341, de fecha 03 de Julio de 2005, practicada por el Detective Luis Torres y Agente Douglas Yépez en el sitio del suceso, específicamente en la avenida 47 con calle 36, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, en donde se señala: “…se aprecia sobre el manto asfáltico cinco conchas de aspecto cobrizazo del calibre 9 milímetros… la cerca de protección… presenta en el sexto tubo de derecha a izquierda un orificio de forma redondeada ubicada a 1.36 metros de altura con respecto al nivel del piso, posterior a esta cerca se aprecia del lado derecho una ventana tipo basculante que presenta en su primer vidrio (inferior) lado izquierdo un orificio de forma irregular… esta ventana posee un protector metálico de tubos tipo barrote con un impacto en el sexto tubo de izquierda a derecha, dicha ventana deja ver a un área interna de la residencia logrando visualizar un impacto sobre la pared producido por un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular…; adyacente se aprecia otro pequeño impacto ubicado a 1.14 metros de altura y 82 centímetros del borde lateral derecho de la pared mencionada… dicha vivienda presenta en su cerca protectora una segunda entrada… teniendo como medio de acceso una puerta de hoja tipo batiente fabricada de tubos metálicos… notándosele dos impactos producidos en el segundo barrote…; posteriormente se realiza un recorrido en las instalaciones internas de la residencia, notándose en su parte central… un baño en forma de arco con un impacto en el lateral derecho, efectuado en el área central del mismo… dicha vivienda presenta en su parte interior una puerta de una hoja de tipo batiente elaborada en láminas de metal teniendo un orificio de forma redonda producida por un objeto de mayor fuerza molecular… y adyacente un impacto situado 92 centímetros de altura y a 23 centímetros del borde lateral izquierdo de la citada puerta, detrás de esto se haya otro impacto sobre la pared…” Inserto al folio ocho (08).
5.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio de 2005, realizada a la ciudadana FUENTES MARTINEZ ADRIANA CAROLINA, donde señala: “Eso fue el día sábado, yo estaba dentro de mi cuarto acostada viendo televisión con mi tío, entonces escuchamos unos tiros, le dije a mi tío que se lanzar al suelo mientras yo iba a ver a mi abuela que gracias a Dios estaba dentro del baño. Salgo para la casa de la mamá de Cleiver para ver que había pasado, y en eso veo a mi prima Mileydi que viene llorando, para ver si nos había pasado algo a nosotros. Ella dijo que había visto quienes eran, que llegaron de repente en unas motos y echaron los tiros hacia la casa. Yo estaba muy asustada y no pregunte mas nada…” Inserto al folio once (11).
6.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio de 2005, realizada ala ciudadana MARTINEZ CHIRINOS LILIAN MILEIDY, donde señala: “El viernes 24 de Junio se presento Agraez con una comisión, andaba una mujer policía y el otro funcionario de apellido Gamboa, mi hermano Cleiver Martínez estaba sentado en el porche de la casa y yo estaba dormida, en ese momento me llegó en el cuarto y yo le pregunte que le pasaba y que se lo querían llevar, en el otro cuarto estaba mi hermano Robert dormido, y se paro y preguntó que porque se lo querían llevar, en ese momento Agraez estaba dándole patadas a la puerta del patio y decía que abriéramos y yo desde adentro le pregunte que para que y él insistía, entonces para que no dañara la puerta abrí, empezó a registrar los cuartos y en el cuarto donde yo duermo Cleiver asustado lo tranco por dentro con el pasador y Agraez le cayo a patadas y reventó la cerradura, de ahí esposaron a mi otro hermano de nombre Robert en la puerta de la sala haya le cayeron a patadas, en ese momento yo me metí para que no le pegaran más y otro funcionario de la policía me dio una patada y me golpearon toda, a mi, a mi papá y a mi mamá que está recién operada. Después se los llevaron a ellos dos, es decir a Robert y a Cleiver, y como Cleiver decía que no dejaran que se lo llevaran solos, la esposa se pego atrás de ellos pero otro policía la empujo y hecho un tiro al aire. Al rato regresaron con mi hermano Robert y le dijeron a mi mamá que le buscar el celular que se le había perdido en la casa, ellos se fueron y dejaron a mi hermano Robert en la casa, nosotros hicimos lo posible por conseguirle el celular y se lo entregamos en el Módulo de Barrio Páez a otro policía que estaba ahí, en ese momento el policía que recibió el celular recibió una llamada de Agraez y el otro a quien se le había perdido el celular diciendo que agarraran el celular y nos dijera a nosotros que lo esperáramos ahí, al rato ellos llegaron al módulo y nos dijeron a nosotros que mi hermano Cleiver ya estaba en la casa, cuando llegamos a la casa mi hermano Cleiver nos dijo que teníamos que conseguirle TRESCIENTOS MIL BOLIVARES a los policías porque sino lo iban a matar, y la esposa de un susi que estaba haciendo saco esa plata y le entregó DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES nada más y le dijo que no neciara porque ella no tenía mas plata y Agraez le dijo “Me quedan debiendo sesenta mil bolívares”. Yo le dije a mi cuñada que pusiéramos la denuncia pero ella por miedo, porque dijeron que lo iban a matar, ella no quiso poner la denuncia. Pasaron los días y se llegó el sábado a punta de cuatro e la tarde nosotros nos sentamos al frente de la casa y empezaron ellos a pasar, a darle vuelta a la cuadra una y otra vez, en la noche a eso de las nueve y media de la noche pasaron y como a las nueve u cuarenta se devolvió Agraez, yo estaba comprando un perro cuando lo vi pasar, se paro en toda la esquina reviso un muchacho que iba pasando le dice que se fuera. Pensé que se había ido y no me asomé, pero el estaba discutiendo con mi mamá, entonces al rato escucho que se devuelve la moto y dio vuelta en el medio de la calle y se paro y yo pensaba que iba a llamar a mi tío entonces cuando veo que le cae a tiros a la casa, tanto él como la mujer que andaba con él, rápidamente se fueron y la gente empezaron a salir y me preguntaron que quien era, les dije que era AGRAEZ con la mujer policía. Nosotros nos vinimos a poner la denuncia porque anoche de los disparos él mando un mensaje al celular de Yanine diciendo que lo llamara y el día viernes 24 de Junio antes de llevárselo preso mando otro que decía: Cleiver, ahora lo que te espera es la pólvora…”. Inserto al folio trece (13) al catorce (14).
7.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio de 2005, realizada a la ciudadana CHIRINOS MARIA EUDULIA, donde señala: “Eso fue un día viernes, creo que fue el 24 de Junio, en la noche, llegó una comisión de la policía y el hijo mío y que esta sentado en el porche de la casa del hermano e mi esposo, que está en la parte del frente de mi casa, por la avenida 47, entonces cuando lo vieron se devolvieron y se metieron a la casa, mi hijo salió corriendo para la mía que queda en el mismo patio, estoy de espalda y siento que pasa alguien ahí y preguntó que pasaba y entonces hicieron un saperoco, nos golpearon a todo y se llevaron a mis dos hijos presos, a Robert y a Cleiver. Al rato llegó mi hijo Robert y le dijo a Yanine que a Cleiver lo tenían en Barrio Páez, ella fue para el Barrio Páez, no se que hablarían a ellos, de eso si no se nada. Esa noche soltaron a Cleiver como de doce a una de la madrugada. Ahora el día sábado 02 de Julio estaba yo sentada al frente de mi casa, entonces llegó el policía Agraez con una mujer funcionaria porque ella andaba la primera vez uniformada, para la moto y me dice “señora y su hijo”, y yo le contesto “no se” y el me dice “como no va a saber”, es que él me debe una plata, entonces le digo “será mañana que yo hable con la mujer de él” y él me insistió diciendo “tiene que se esta misma noche porque yo necesito plata y si no le voy a caer a tiros a las dos casas”, cuando él me dijo así lo único que le contesté fue Usted dirá. Entonces con la misma arrancó la moto y lo oí que dio la vuelta por el otro lado de la calle donde esta el frente de la casa de mi cuñado, ahí fue donde oí los disparos, yo lo que hice fue que tranque la puerta y me encerré y al rato venía la hija mía llorando diciéndome “Es Agraez, es Agraez. Ellos se vinieron a poner la denuncia…” Inserto al folio quince (15).
8.- Con la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-058-500, de fecha 07-07-2005, suscrita por el experto Rodríguez Juan, realizada en el sitio del suceso, específicamente en una vía publica ubicada en la avenida 47 con calle 36, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, donde se concluye: “ …1.- Los impactos y orificios localizados en el segundo tubo metálico de la puerta.. en la pared protegida por laja … y en la puerta de metal …presentan características que permiten encuadrarlas dentro de las producidas por el paso de los proyectiles disparados por un arma de fuego. 1.1- con relación a los orificios localizados en el segundo tubo metálico de la puerta de metal tipo barrote, los tiradores se encontraban en el cuadrante sur-oeste, …2.1- Con relación al orificio localizado en la cerca de protección del sexto tubo metálico, los tiradores se encontraban en el cuadrante sur-este.”. Inserto al folio treinta y uno (31).
9.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-058-AB-501, de fecha 07-07-2005, suscrita por el experto Luis Antonio Castillo, realizada sobre seis (06) conchas calibre 9 milímetros rotuladas con las letras A, B, C, D, E y F, donde se concluye: “ 1.- Las conchas forman parte de cartuchos para armas de fuego del tipo pistola, calibre 9 milímetros. 2.- Las conchas descritas en el numeral uno, al ser comparada entre si, se constató que las rotuladas con las letras A, B tienen una misma fuente común de origen, fueron percutidas por un arma de fuego calibre 9 milímetros y las rotuladas con las letras C, D, E y F, tienen una misma fuente común de origen, fueron percutidas por otra arma de fuego calibre 9 milímetros…”. Inserto al folio treinta y dos (32).
10.- Con la EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-058-AB-502 de fecha 07-07-2005, suscrita por el experto Luis Antonio Castillo, realizada sobre dos (02) proyectiles y un (01) blindaje, donde se concluye: “ Los proyectiles descritos en los numerales uno y dos fueron disparados por un arma de fuego calibre 9 milímetros y el descrito enel numeral dos y el blindaje descrito en el numeral tres, no presentan características suficientes que permitan su individualización… “ Inserto al folio treinta y tres (33).
11.- Con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 499 de fecha 05-07-2005, elaborado por el experto Edgar José Colmenarez Mejías, en el sitio del suceso, específicamente en la avenida 47 con calle 36, casa N° 21, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa. Inserto al folio treinta y cinco (35).
12.- Con las COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES llevadas por la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde se deja constancia de la detención de fecha 24-06-2006 del ciudadano Cleiver José Martínez. Inserta a los folios sesenta y uno (61) al setenta y cinco (75).
13.- Con el ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO de fecha 25-09-2001, donde al Cabo Segundo AGRAIS JIMENEZ ALEXIS se le asigna un arma de fuego perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, con las siguientes características: Pistola marca Prietto Beretta, calibre 9 mm, serial G-37351Z, con su respectivo cargador. Inserta al folio setenta y ocho (78).
14.- Con el ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO de fecha 25-09-2001, donde el Cabo Segundo GAMBOA SUAREZ LUIS ALBERTO se le asigna un arma de fuego perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, con las siguientes características: Pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9 mm, Serial G-37470Z con su respectivo cargador. Inserta al folio setenta y nueve (79).
15-. Con la EXPERTICIA MECANICA, RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISITICA N° 9700-058-AB-584, de fecha 23-08-2005 suscrita por el experto Luis Antonio Castillo, realizada sobre tres (03) armas de fuego, seis (06) conchas calibre 9 milímetros, dos (02) proyectiles y un (01) blindaje donde se concluye: “…2.- Las conchas descritas en el numeral uno, al ser comparadas, se constató que las rotuladas con las letras C, D, E y F fueron percutidas por el arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Baretta, calibre 9 milímetros, serial G37351Z y las rotuladas con la letra A y B no presentan características que las individualicen con las muestras estándar. 3.- Los Proyectiles al ser comparado se constató que el descrito en el numeral dos de la experticia signada con el N° 9700-058-AB-502, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, serial G37351Z, el proyectil restante y el blindaje no presentaron características que los individualicen con las muestras estándar. Inserta al folio noventa (90).
16.- Con la CERTIFICACION DE INGRESO del funcionario policial AGRAIS JIMENEZ ALEXIS COROMOTO, donde se señala que el mismo ingreso a la institución policial en fecah 01/09/1989, actualmente con la jerarquía de Cabo Primero. Inserta al folio noventa y siete (97).
17.- Con la CERTIFICACION DE INGRESO de la funcionaria policial RODRIGUEZ CASTILLO NEIDA MARIANA, donde se señala que el mismo ingreso a la Institución Policial en fecha 01/10/2002, actualmente con la jerarquía de Agente. Inserta al folio ciento once (111).
18.- Con la CERTIFICACION DE INGRESO del funcionario policial GAMBOA SUAREZ LUIS ALBERTO, donde se señala que el mismo ingreso a la Institución policial en fecha 15/02/1991, actualmente con la jerarquía de Cabo Segundo. Inserta al folio ciento doce (112).
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:
PRIMERO: JUAN RODRIGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, N° 9700-058-500 de fecha 07-07-2005, inscrita al folio 30…
SEGUNDO: LUIS ANTONIO CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los efectos de su correspondiente interpretación como Perito Experto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-058-AB-501, de fecha 07-07-2005, inserta al folio 32….
TERCERO: LUIS ANTONIO CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los efectos de su correspondiente interpretación como Perito Experto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-058-AB-502, de fecha 07-07-2005…
CUARTO: LUIS ANTONIO CASTILLO, experto adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los efectos de su correspondiente interpretación como Perito Experto de la EXPERTICIA MECANICA, RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-058-AB-584, de fecha 23-08-2005, inserta al folio 90…
QUINTO: EDGAR JOSE COLMENAREZ MEJIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los efectos de que su correspondiente interpretación en cuanto al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 499, de fecha 05-07-2005, …
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
1) MARTINEZ NATIVIDAD ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.940.476, residenciado en el Barrio EL Muertico, antigua calle 02, avenida 03, casa número 21, Acarigua Estado Portuguesa…
2) ROJAS PEREZ AIDUMAR YANINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.584.413, domiciliada en la avenida 47 con calle 26, casa número 21, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa. …
3) MARTINEZ CHIRINOS ROBERT ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.848.266, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 36,con avenida 47, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa.
4) FUENTES MARTINEZ ADRIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.946.881, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 36 con avenida 47, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa.
5) MARTINEZ CHIRINOS LILIAN MILEIDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.999, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 36, con avenida 47, csa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa. …
6) CHIRINOS MARIA EUDULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.369.461, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 36, con avenida 47, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa. ..
PRUEBA DOCUMENTAL
La incorporación por su lectura del ACTA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO de fecha 25-09-01, emanada de la Comisaría Gral. JOSE ANTONIO PAEZ, Sección de Operaciones, inserta al folio (96) de la presente causa,
IV
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena de los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMBOA; ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ y NEIDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO.
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMBOA; ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ y NEIDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMBOA y NEIDA MARIANA RODRÍGUEZ CASTILLO cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR” y el ciudadano ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ lo hizo de la siguiente forma: “ese día 24 de Junio yo estaba trabajando en la brigada motorizada, en la noche estuve convocado para un operativo, empezamos a las 8 de la noche, y en compañía de otros funcionarios de Gamboa Luís y Rodríguez Neida, pero había otros grupos, nosotros estábamos por el muertito el Barrio Andrés Eloy Blanco, al llegar a una esquina de ese mismo sector, había un sujeto allí parado cuando el nos ve de una manera violenta corre del grupo y brinca una pared el funcionario gamboa se para detrás de el y seguidamente mi persona, lo logramos aprehender allí pero al momento de tenerlo bajo control, unas personas que estaban allí dentro de la casa, se nos vuelcan hacia nosotros de una manera violenta, allí tuvimos unos forcejeos, pero hablamos con el sujeto que salio corriendo, el decidió acompañarnos e irse con nosotros, lo llevamos al comando, verificamos sus posibles requisitorias o problemas que tuviese, y en virtud que no le conseguimos nada, le indicamos que se podía retirar, que se podía irse tranquilo, a esta personas la identificamos como Cleiver Martínez a través de un carnet ya que no cargaba cédula de identidad, cuando estábamos allí que se podía retirar, yo me percato que no cargo mi teléfono celular, entonces yo presumo que lo largue en el sitio donde tuvimos en inconveniente por allí donde teníamos al ciudadano Cleiver Martínez, entonces hablo con Cleiver, y le digo lo que paso con mi celular, el me dice que no me preocupe que allí en lacas son familias de el, y me dice que el me lo va a conseguir, el ya se esta retirando del comando pero me dice que no tiene dinero para irse y pagar un libre, yo saco 5.000 Bs. que cargaba y se los doy con el interés que me consiguiera mi celular, el para un libre se va hasta su casa o donde hubo el acercado, se abaja y me dice que espere afuera mientras me consigue el teléfono, al rato sale y me dice que no me lo puede entregar porque lo tenia un cuñado o un familiar de el yo le digo que trate de ubicarlo, entonces a la media hora y me retiro del sitio al rato me llama el inspector Montaña de la comisaría móvil que están entregando mi celular, yo llego a la comisaría allí me entreviste con la esposa de Cleiver, pero me doy cuenta que el teléfono que están entregando no es el mió, que no le digo a la señora que ese no es mi teléfono ella me dice que reciba ese, mientras tanto ella lo conseguía o me lo pagaba, yo le digo que no le puedo recibir ese teléfono, ella me dice que cuanto le cuesta para pagarlo, yo le digo que el teléfono costaba 400.000,00 bolívares pero que en realidad quería era su teléfono, ella dijo una expresión difícil ese teléfono cayo pozo hondo, paso ese día posteriormente yo hablo con Cleiver, me dice que el teléfono lo tenia un cuñao de el que era muy malote, que tenia que recibir los cuatrocientos mil bolívares, yo le dije que no lo iba a recibir ya que lo compre y ya no vale ese precio, el me dice yo me voy a restear con el así sea muy malo él, el se va, el día 4 de Julio en la mañana, yo voy para mi trabaja desde las Delicias para Campo Lindo como de costumbre, Cleiver me estaba esperando cerca de los pescaderos y cuando yo voy el me hace seña, el me entrega mi teléfono, y me dice que no me aparezca por mi casa ni loco tuve problema con mi cuñado, y hasta nos echamos plomos, me dijo yo te cumplí aquí esta el teléfono, pero la casa me la volvieron un colador, seguí hacia mi trabajo, me incorpore a mis servicios, eso es todo. Las partes no realizaron preguntas”.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privada Abg. MARÍA ELENA PADRON, representante técnico del ciudadano ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMÉNEZ señaló:
a) Que la representación fiscal violentó el derecho a la defensa de su defendido, ya que en la etapa preliminar, él consignó escrito solicitando se le tomara declaración a una serie de personas, y si bien es cierto, se le recepcionó a varias, no lo hizo con relación a los ciudadanos ROBERT MONTAÑA y CLEIVER RAFAEL MARTINEZ;
b) Que rechazaba la acusación por no tener los hechos claramente establecidos;
c) Que los elementos de convicción no son suficientes para acreditar los hechos imputados.
VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal observa:
a) La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y CONCUSIÓN, el primero de ellos tiene como víctima al ciudadano NATIVIDAD ANTONIO MARTINEZ y el último, referido a CONCUSIÓN tiene como víctima al ciudadano CLEIVER RAFAEL MARTINEZ, esto se concluye de la declaración de MARTINEZ CHIRINOS LILIAN MILEIDY, donde señala: “El viernes 24 de Junio se presento Agraez con una comisión, andaba una mujer policía y el otro funcionario de apellido Gamboa, mi hermano Cleiver Martínez estaba sentado en el porche de la casa y yo estaba dormida, en ese momento me llegó en el cuarto y yo le pregunte que le pasaba y que se lo querían llevar, en el otro cuarto estaba mi hermano Robert dormido, y se paro y preguntó que porque se lo querían llevar, en ese momento Agraez estaba dándole patadas a la puerta del patio y decía que abriéramos y yo desde adentro le pregunte que para que y él insistía, entonces para que no dañara la puerta abrí, empezó a registrar los cuartos y en el cuarto donde yo duermo Cleiver asustado lo tranco por dentro con el pasador y Agraez le cayo a patadas y reventó la cerradura, de ahí esposaron a mi otro hermano de nombre Robert en la puerta de la sala haya le cayeron a patadas, en ese momento yo me metí para que no le pegaran más y otro funcionario de la policía me dio una patada y me golpearon toda, a mi, a mi papá y a mi mamá que está recién operada. Después se los llevaron a ellos dos, es decir a Robert y a Cleiver, y como Cleiver decía que no dejaran que se lo llevaran solos, la esposa se pego atrás de ellos pero otro policía la empujo y hecho un tiro al aire. Al rato regresaron con mi hermano Robert y le dijeron a mi mamá que le buscar el celular que se le había perdido en la casa, ellos se fueron y dejaron a mi hermano Robert en la casa, nosotros hicimos lo posible por conseguirle el celular y se lo entregamos en el Módulo de Barrio Páez a otro policía que estaba ahí, en ese momento el policía que recibió el celular recibió una llamada de Agraez y el otro a quien se le había perdido el celular diciendo que agarraran el celular y nos dijera a nosotros que lo esperáramos ahí, al rato ellos llegaron al módulo y nos dijeron a nosotros que mi hermano Cleiver ya estaba en la casa, cuando llegamos a la casa mi hermano Cleiver nos dijo que teníamos que conseguirle TRESCIENTOS MIL BOLIVARES a los policías porque sino lo iban a matar, y la esposa de un susi que estaba haciendo saco esa plata y le entregó DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES nada más y le dijo que no neciara porque ella no tenía mas plata y Agraez le dijo “Me quedan debiendo sesenta mil bolívares;”
b) Consta igualmente al folio 38 que el ciudadano ALEXIS AGRAIS JIMÉNEZ solicitó en la fase de investigación a la fiscalía del Ministerio Público que se le tomase declaración al ciudadano CLEIVER RAFAEL MARTINEZ, ciudadano éste que la Fiscalía lo coloca como sujeto pasivo del delito de concusión, sin embargo ésta actuación no fue realizada, tampoco existió ninguna constancia del por qué no se practico;
c) Es lógico entender la importancia de la declaración del precitado ciudadano en la presente causa, su omisión habiendo sido solicitada por el imputado ALEXIS AGRAIS como diligencia de investigación para corroborar su versión de los hechos, trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso;
d) Sobre este sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado:
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. Marco Tulio Dugarte).
Por todo lo antes expuesto, la omisión en la fase de investigación de la práctica de las diligencias solicitadas por el imputado ALEXIS AGRAIS JIMÉNEZ comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO GAMBOA SUAREZ, venezolano, de (36) años de edad, natural de Turen, nacido en fecha 22-03-68, titular de la cédula de identidad N| V-10.643.993, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Cabo Segundo , adscrito a la Comisaría Móvil del Estado Portuguesa, residenciado en la urbanización El Carmelo, avenida 06, sector 02, casa N° 76, Acarigua, Estado Portuguesa; ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, venezolano, de (35) años de edad, natural de Araure, nacido en fecha 21-02-7, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.094, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría Móvil del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Las Delicias, avenida 06, N 1-B, Acarigua Estado Portuguesa; y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, de (32) años de edad, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 12-10-72, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.567, de profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Agente, adscrita a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, residenciada en la calle 03, casa N° 17-56, Araure Estado Portuguesa, por haberse violentado en la fase de investigación, derecho del imputado ALEXIS AGRAIS JIMÉNEZ al no practicarse las diligencias por él solicitadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.