REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001673
ASUNTO : PP11-P-2006-001673
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
IMPUTADO: ARMANDO ALMAO GARCÍA
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO ALMAO GARCÍA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 08-08-1971, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 03, con Avenida 02, casa sin numero, del barrio Padre Moreno de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:
“En fecha 26 de Junio de 2006, a las 09:00 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia (Violación en Grado de Tentativa); en perjuicio de GLADYS YAKELINE VERGARA RODRÍGUEZ; averiguación penal N° 18F1-2C-11.138/06 H-362.032, donde da cuenta el Inspector (PEP) ELISANDRO ARGONIS, jefe de la comisión conformada por la Agente (PEP) NEIDA RODRIGUEZ, en conocimiento de la perpetración del delito denunciado por JUAN SERRANO ante la Sub Comisaría de la Gonzalo Barrios, relativa a que una persona tenía sometida a su cuñada GLADYS YAKELINE VERGARA RODRIGUEZ, con un ARMA DE FUEGO de fabricación casera (Chopo), con intenciones de violarla y que el hecho punible ocurría en la calle 03 con Avenida 02, casa sin numero del Barrio Padre Moreno de Acarigua Estado Portuguesa, se traslada y constituye la comisión policial al sitio de suceso, logrando avistar a una persona el cual portaba un arma de fuego de fabricación casera, arma de fuego que acciona en contra la comisión, al oír la voz de alto; para luego deponer su actitud, siendo sometido y aprehendido en situación de cuasi-flagrancia e identificado como: Armando Almao García, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 08-08-1971, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 03, con Avenida 02, casa sin numero, del barrio Padre Moreno de Acarigua Estado Portuguesa, quien no aportó su numero de cédula identidad. Sobre la acción delictiva desplegada por este ciudadano, se encuentra demostrado en la denuncia de la victima GLADIS YAKELINE VERGARA RODRIGUEZ, al indicar las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrió este hecho al manifestar que aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del Domingo 25-06-2006. se dirija de una Campaña Evangélica para su casa y a la altura de la calle 03, le salió un ciudadano de una casa y apuntándola con un arma de fuego la jaló por el brazo y la hizo entrar a la fuerza a la casa, que le manifestó que se quería matar o matar alguien, que no hiciera nada ni corriera porque el podía dispararme, que se quedara tranquila, que empezó a forcejear, jalándola por el brazo para Seducirla, diciéndole que el la amaba y que en descuido de este, aprovecho de salir corriendo de esa casa y refugiarse en casa de su hermana MARIA LETANIA VERGARA RODRIGUEZ, donde participó lo sucedido y el esposo de su hermana se traslado al Modulo de la Policía de la Gonzalo Barrios a denunciar el caso. Queda demostrado el delito de tentativa, en virtud de que el imputado ARMANDO ALMAO GARCIA había comenzado por los medios apropiados como era la detención de un Arma de Fuego de fabricación casera como medo apropiado para la ejecución del acto libidinoso a ejecutar en contra de GLADYS YAKELINE VERGARA RODRIGUEZ no logrando su cometido, por causas independientes a su voluntad. Hecho ocurrido el día Domingo 25-06-2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche en la calle 03 con Avenida 02, casa sin número, del Barrio Padre Moreno de Acarigua Estado Portuguesa, el Arma de Fuego incautada fue puesto a la orden de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua a los fines de las Experticias de Ley.”
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem.
SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ARMANDO ALMAO GARCÍA.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ARMANDO ALMAO GARCÍA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”
La víctima por su parte en la audiencia oral expuso: que él la había agarrado por el brazo y estaba borracho le decía que la amaba pero en ningún momento hizo algo en contra mía, ni me violo ni me toco ni nada, él tenia un arma y yo me asuste, pero no fue como salio en la prensa, yo no sé porque dicen eso, el Juez le repregunto si el le había hecho algo que se presume que la obligaba hacer algo, quien manifestó que no, que no me toco ni me violó.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La abogada Defensor Público ALIX RODRÍGUEZ asistente técnico del ciudadano ARMANDO ALMAO GARCÍA expuso:
No está acreditado la comisión de un hecho punible y por ello solicito se desestime la solicitud y se acuerde libertad plena.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
La fiscalía imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y expresa en la misma que: “Queda demostrado el delito de tentativa, en virtud de que el imputado ARMANDO ALMAO GARCIA había comenzado por los medios apropiados como era la detención de un Arma de Fuego de fabricación casera como medo apropiado para la ejecución del acto libidinoso a ejecutar en contra de GLADYS YAKELINE VERGARA RODRIGUEZ no logrando su cometido, por causas independientes a su voluntad”
Si bien es cierto, la fiscalía demostró que el imputado portaba un arma de fabricación casera (chopo) no menos cierto es que no demostró actos univoco que acreditasen comienzo de ejecución del delito de violación, al contrario la misma ciudadana GLADYS YAKELINE VERGARA RODRÍGUEZ negó en audiencia oral que el imputado la tocó, ni realizó ningún acto de carácter sexual, lo único que le dijo es “que la amaba” y ella se asustó, igualmente señala al precitada ciudadana que no se explicaba el por qué salió en la prensa que la querían violar si eso no fue lo que pasó.
Este Tribunal expone la doctrina española sobre la declaración de la víctima sobre este punto que señala:
Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)
Ahora bien, si la declaración de la víctima sirve para desvirtuar la presunción de inocencia, mutatis mutandi la misma debe servir para apoyar la defensa del mismo, por lo que al señala la presunta víctima ciudadana GLADYS VERGARA que no se ejerció ningún acto en contra de ella, lo ajustado a derecho es declarar que no esta acreditada la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En relación al arma de fuego de fabricación casera, (de anima lisa de conformidad con la experticia que riela al folio 12) esta claro que la misma no es de cañón rayado, para encuadrarla dentro de las armas que conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, son de porte prohibido, por lo que igualmente no esta acreditada la comisión del delito de porte prohibido de arma de fuego.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ARMANDO ALMAO GARCÍA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 08-08-1971, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle 03, con Avenida 02, casa sin numero, del barrio Padre Moreno de Acarigua Estado Portuguesa, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ