REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001686
ASUNTO : PP11-P-2006-001686


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. HEMEERY CORALI HERNÁNDEZ



FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA



IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO LOVATON



DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES



DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA



DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOVATÓN al imputarle la comisión del delito de POSESIÓN ILÍICTA DE ESTUPEFACIENTE, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye al imputado JOSE ANTONIO LOBATON, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.415.443, Venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, nacido en fecha 01-01-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle N°01, casa N° 62, Acarigua Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el imputado realizó el siguiente hecho:

“En horas de la noche del día 27-06-2006, los funcionarios: Distinguido (PEP) JOSE GREGORIO PEÑA, AGTE (PEP) ALEXIS MUJICA y AGTE (PEP) JUAN CARLOS VALLADARES adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, se encontraban en labores de patrullaje de motorizados a bordo de las unidades signadas con los Nro 177 y 178, cuando a la altura de la avenida principal de la Gonzalo Barrios frente del bar Restaurante la Chicharronera de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, divisamos a un ciudadano que iba caminando y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intento huir en veloz carrera a quien le dimos la voz de alto, procedimos a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, encontrándole dentro del bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado derecho, un pedazo de papel transparente dentro de su interior contenía 15 envoltorios en papel aluminio de presunta droga, con un peso bruto de tres gramos con cincuenta miligramos (3,050), y un peso neto de un gramo con cuatrocientos miligramos (1,400); en vista de lo encontrado al referido ciudadano procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del C.O.P.P y trasladarlo hasta la sede una vez practicada la aprehensión del imputado, fue trasladado hasta la comisaría General José Antonio Páez, Estado Portuguesa y puesto a la orden de esta Representación Fiscal el 27-05-06, procediendo a imponérsele de los Derechos y Ordenando practicar diligencias pertinentes al caso. Por lo hechos expuestos anteriormente. Ciudadano Juez, solcito muy respetuosamente a este Juzgado de Control que decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, en razón a que el imputado JOSE ANTONIO LOBATON, fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión la realizaron, Funcionarios de la Comisaría de Páez Acarigua Portuguesa, en momentos que le encontraron la cantidad de presunta droga descrita en líneas anteriores, solicitando que el proceso continué por el procedimiento ordinario toda vez que hace falta realizar la experticia química y botánica a las referidas sustancias y continuar con la respectiva investigación, siendo el hecho punible por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo como fundamento de esta solicitud de calificación de flagrancia, el Acta de Aprehensión debidamente suscrita por funcionarios policiales actuantes del Procedimiento, de la cual se evidencia que al imputado JOSE ANTONIO LOBATON, fue aprehendido cometiendo el hecho punible, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la incautación de la presunta droga y adminiculadas al acta de pesaje de droga de orientación de las referi das sustancias.”

Esos hechos quedan acreditados con los siguientes medios de convicción:

1) Con el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios: Distinguido (PEP) JOSE GREGORIO PEÑA, AGTE (PEP) ALEXIS MUJICA y AGTE (PEP) JUAN CARLOS VALLADARES, que riela al folio 3;
2) Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por la EXPERTO TOXICOLOGA Nidia Balaguera; donde se deja constancia de la calidad de la sustancia incautada;
3) Con la planilla de Registro de Cadena Custodia.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa se adhirió a la solicitud fiscal,

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado JOSÉ ANTONIO LOVATON y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE ANTONIO LOBATON, Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.415.443, Venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, nacido en fecha 01-01-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Malave Villalba, calle N°01, casa N° 62, Acarigua Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA.

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ