REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001369
ASUNTO : PP11-P-2006-001369

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. SOL RAMOS

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS


IMPUTADOS: DANIEL ANDRÉS MACHAN CHAVEZ;
LUIS EDUARDO ARMELLA CASTILLO y
LUIS MANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO.


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

VICTIMAS: RICARDO VALERO;
MARCO RAMIREZ;
RENE MANUEL GANA y
AMER AMIN MOHD PACHECO


DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos: DANIEL ANDRES MARCHAN CHAVEZ; LUIS EDUARDO ARMELLA CASTILLO y ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, Ordinal 10, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: MARCHAN CHAVEZ DANIEL ANDRES, venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, nacido el 22-01-1986, de profesión y oficio obrero, cédula de identidad N° V-19.282.580, residenciado en el Barrio “Andrés Eloy Blanco”, el muertico, calle 2, casa N° 49, del Municipio Páez, Acarigua, ARMELLA CASTILLO LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Acarigua, soltero, de 20 años de edad, nacido el 05-03-1986, de profesión y oficio indefinida, residenciado en la calle 08, casa sin número, Barrio La Constituyente de esta ciudad de Acarigua, cédula de identidad N° V-24.145.294, y CHAPARRO ARROYO ENMANUEL ISAAC, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Libertador de la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.161, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos VALERO RAMÍREZ RICARDO JOSÉ, RAMÍREZ RUEDA MARCO ANTONIO, GANA ZAMBRANO RENE MANUEL y MOHD PACHECO AMER AMIN (Occisos), indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Riela al folio 1 trascripción de novedad, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 15-05-06, según la cual en el numeral 29 se deja constancia que siendo las 2:20 horas, se recepción llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, Agente López Pedro, informando que en el Ambulatorio Acarigua Estado Portuguesa, ingresaron cuatro personas del sexo masculino sin signo vitales, provenientes de las adyacencia del liceo Los Cortijos de esta ciudad, desconociendo mas datos al respecto, por lo que se requieren comisión de este Despacho

Riela a los folios 41, 42, 43, 44, PROTOCOLOS DE NECROPSIAS Nrs. AF-185-06, AF-186-06, AF-184-06 y AF-183-06, de fecha 15-05-06, suscrito por el Médico Forense Profesional I, Dr. EUSTIQUIO J. SALAZAR LEON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, practicada a quienes en vida respondieran a los nombres de: RICARDO JOSE VALERA RAMIREZ, Conclusiones: “Una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza”. MARCO ANTONIO RAMIREZ RUEDA, Conclusiones: “Una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza”. RENE MANUEL GANA ZAMBRANO, Conclusiones: “Dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza”. AMER AMIN MOHD PACHECO, Conclusiones: “Tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en la cabeza”.

En primer lugar los elementos señalados acreditan la muerte por arma de fuego de los ciudadanos RICARDO JOSE VALERA RAMIREZ: MARCO ANTONIO RAMIREZ RUEDA; RENE MANUEL GANA ZAMBRANO; AMER AMIN MOHD PACHECO.

Riela al folio 148, cursa Acta de Entrevista de la adolescente PEROZA CHAVEZ YESSICA YOSIMAR, rendida en fecha 20-05-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expuso: “Lo que tengo que decir de la muerte de esas personas en la urbanización Los Cortijos, es que se comenta por el barrio donde vivo que los que mataron a esa gente fueron unos que le dicen “EL CARACAS”, otro que le dicen “CHAPARRO”, otro de nombre “EDUARDO” y otro que le dicen “EL BURRITO” no se su apellido

Los que evidencia en concatenación con los anteriores elementos que esas muertes ocurrió por la acción dolosa de un tercero.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos DANIEL ANDRES MARCHAN CHAVEZ; LUIS EDUARDO ARMELLA CASTILLO y ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, los cuales se citan a continuación:

a) Al folio 148, cursa Acta de Entrevista de la adolescente PEROZA CHAVEZ YESSICA YOSIMAR, rendida en fecha 20-05-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expuso: “Lo que tengo que decir de la muerte de esas personas en la urbanización Los Cortijos, es que se comenta por el barrio donde vivo que los que mataron a esa gente fueron unos que le dicen “EL CARACAS”, otro que le dicen “CHAPARRO”, otro de nombre “EDUARDO” y otro que le dicen “EL BURRITO” no se su apellido”.

b) Al folio 155, cursa ACTA POLICIAL de fecha 21-05-2006, suscrita por el Sub Comisario JESUS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia que analizando las llamadas salientes del móvil 0414-3557338, el cual pertenecía al ciudadano MOHD PACHECO AMER AMIN, hoy occiso, que le fue despojado para el momento en que ocurrieron los hechos, puede observar que aparece una llamada saliente, luego de haber ocurrido su deceso, al móvil signado con el número 0414-5604438 el día 16-05-06, a las 20:33 horas, con una duración de siete minutos y al revisar los autos que reposan en la presente causa noté que en el acta de investigación policial elaborada por el funcionario ELIGIO MARTINEZ en donde extraen del móvil 0416-1764114, propiedad del ciudadano MARCHAN CHAVEZ JAVIER ANTONIO el menú de la agenda telefónica aparece reflejado el móvil número 0414-5604438, con el nombre de MILAGRO.

c) Al folio 167, cursa ACTA POLICIAL de fecha 22-05-2006, suscrita por el Sub Comisario JESUS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia que se trasladaron hacia la compañía de telecomunicaciones MOVILNET – CANTV con sede en Barquisimeto Estado Lara, a fin de solicitar datos filiatorios en relación a las llamadas entrantes y salientes de los móviles 0414-0580964, 0414-0561652 y 0414-0564438, desde el día 01-05-06 hasta la presente fecha (22-05-06), donde el Jefe de Seguridad de la precitada oficina les informó que el primer móvil corresponde al ciudadano ESCOBAR JOSE, teléfono alterno 0414-5598114, el segundo a nombre de NANCY CHAVEZ MELENDEZ y el tercero a nombre de CESAR ENRIQUE TERAN GAVIDIA, teléfono alterno 0257-2517373.

d) Al folio 212, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana CHAVEZ MELENDEZ YENNY COROMOTO, rendida en fecha 23-05-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien dijo: “Bueno lo que yo puedo decir respecto a lo que están investigando, es que por el barrio se comenta, que los que mataron a los cuatro muchachos en Los Cortijos son, el Chaparro, El burrito, El Caracas y mi sobrino de nombre Daniel Andrés de hecho allanaron mi casa para ver si yo tenía algo que ver con todo esto, pero si se, que mi sobrino Daniel siempre a tenido problemas con los Miguelero, y días atrás, los Migueleros mandaron a un muchacho para la casa de mi mamá, en vista de eso mi sobrino comentó en la casa de mi mama que se iba para Guanare por que se iba a traer unos sicarios para acabar con Los Migueleros, eso es todo lo que sé”. A preguntas contestó: ”Bueno porque en el barrio son los rezos de mi papa ya que se murió, y la gente que vive por ahí comenta eso” OTRA ”El tiene tiempo aquí porque creo que el tiene problemas en Guanare” OTRA “Si ellos siempre viven entrándose a tiros en el barrio, hasta que mandaron a una persona para decirle que diera la cara para que se mataran como hombres” OTRA “ Por que un día que fui para la casa de mi mama, comentaron eso, y desde ese momento decidí no ir para allá, ya que tanto mi persona como mis hijos corren peligro estando allí” OTRA “El se llama DANIEL ANDRÉS MARCHAN CHAVEZ, tiene como 20 años de edad, es flaco piel de color blanca, cabello lilso de color castaño claro, ojos de color ambar”

e) Al folio 227, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana ORTIZ PARADA YUSMERY CAROLINA, rendida en fecha 24-05-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien manifestó: Bueno con relación a lo que me preguntan, lo que tengo que decir es que el día 16-05-06 como a las ocho horas de la noche, recibí una llamada telefónica al celular de mi concubino de nombre ALEXANDER ESCOBAR, cuyo número es 0414-0580964 y era mi ex cuñado de nombre Daniel Marchan y me preguntó por el hijo que él tiene con mi hermana de nombre Marbelis Ortíz, que como seguia y me preguntó por la mamá de él y le dije que no sabía nada, en el fondo se escuchaba una canción vallenata, de hay se cortó la llamada, también sé que Daniel, estaba viviendo en la casa de una tía de él de nombre Naudy, que esta ubicada por la calle ocho, con avenida 6 del mismo barrio donde yo vivo y en esa casa Daniel se lo pasaba con un muchacho que le dicen El Burrito, de nombre Luis Eduardo; un muchacho que no es de aquí de esta ciudad, que le dicen El Chaparro, habían otras personas pero no les se los apodos, eso lo ví porque yo siempre paso por esa casa cuando voy a llevar a mi hija para la escuela, es todo”. A preguntas contestó: NOVENA: Diga usted, en alguna oportunidad llegó a observar con armas a los ciudadanos que menciona como Daniel, El Burrito y Chaparro? Contestó “No” DECIMA¿ diga usted, conoce a los hoy occisos Ricardo José Valero, Marcos Antonio Ramírez, Rene Manuel Gana y AMER Amin Mohd Pacheco, quienes fallecieron en horas de la madrugada del día 15-05-06 en el Sector Los Cortijos de esta ciudad? CONTESTÓ “NO” DECIMA PRIMERA: diga usted tiene conocimiento quienes son los causantes de la muerte de los ciudadanos antes citados? CONTESTO “Bueno en el barrio se escucha que las pesonas que mataron a esos cuatro muchachos fueron CHAPARRO, DANIEL Y EL BURRITO, ademas ellos siempre se lo pasaban jadiendo por las urbanizaciones vecinas, robando a las personas que encontraban”. DECIMA SEGUNDA Diga usted, que relación existe entre las personas que menciona como Daniel, El Burrito y Chaparro, con la banda delictiva denominada los Migueleros? CONTESTO”Bueno en una oportunidad escuché que la Banda de Daniel y los Migueleros son enemigos y que se habían amenazado de muerte mutuamente, por unos zapatos que el Burrito no se dejó robar de los Migueleros” DECIMA TERCERA Diga usted, donde se pueden ubicar actualmente las personas que menciona como DANIEL, EL BURRITO Y EL CHAPARRO? CONTESTÓ “Actualmente no sé, porque se fueron del barrio” DECIMA CUARTA Diga usted, características fisonómicas de las personas que menciona como Daniel, El burrito y Chaparro? CONTESTO “Daniel es de piel blanca, cabello castaño claro, corto, usa gorra, ojos claros, contextura delgada (flaco) como de un metro con setenta centímetros de estatura de unos 21 años de edad, El Burrito es de piel morena, cabello negro, corto, contextura regular, como de un metro con sesenta centímetros de estatura, sin bigote, cara gordita, como de 20 años de edad y Chaparro es de piel morena oscuro, contextura delgada, como de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, sin bigote”

f) Al folio 230, cursa Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR, rendida en fecha 24-05-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien declaró: “...el día martes 16-05-06, recibí una llamada a mi teléfono celular 0414-0580564, mi esposa la atendió y le dijo que era este muchacho de nombre DANIEL, ya que su hijo estaba enfermo y quería saber de él...luego ese mismo día me enteré por la prensa que en la urbanización Los Cortijos habían asesinado a cuatro jóvenes para robarlos, luego de eso en el barrio donde yo habito estaban comentando que el “BURRITO”, “DANIEL”, y uno que le dicen “EL CHAPARRO” fueron los autores de este hecho”.

g) Al folio 233, cursa Acta de Entrevista del ciudadano TORTOZA RAMOS JESUS ALFREDO, rendida en fecha 24-05-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien expuso: “...cunado íbamos a la mitad de la vereda nos encontramos con unos chamos que iban en una moto entrando por la vereda, el CHAPARRO y EL BURRITO sacaron dos revólveres y encañonaron a esa gente y les cantaron el quieto, yo me les reviré y les pregunté que qué estaban haciendo ellos dos, me contestaron que iban a robar a esa gente para tener la plata, los zapatos y la moto, yo le dije que yo no iba a participar en eso porque yo trabajaba en esa urbanización vendiendo torta, decidí irme y ellos me dijeron que los aguantara, le dije que no porque yo no me iba a estar rayando por ellos, se pusieron bravos conmigo y me dijeron que yo si era arrecho, que andaba con ellos y me iba a ir, yo n o les hice caso y me fui por la misma vereda por donde íbamos, cuando había pasado como cuatro veredas escuché dos tiros, seguidamente dos más y después dos más en eso me alcanzaron el burrito y el menor que venía corriendo, yo les pregunto que pasó, el burrito me dice que el chaparro mató a los dos chamos, yo también corrí con ellos, al ver que el chaparro no salía de la vereda se devolvieron y yo me vine para mi casa, al siguiente día lunes 15-05-06, yo estaba en mi casa y veo que llega el chaparro, burrito y el menor, yo les pregunto que pasó y ellos me dice que ya íbamos a hablar, como a los veinte minutos llegó Daniel y nos metimos todos a la casa de Naudy, el menor le dice a Daniel que chaparro asaltó a unos chamos, le quitó todo y después los mató, llega Daniel y les dice que si ellos estaban locos, que si el tipo les entrega todo por qué los matan, chaparro les contestó que el burrito le dijo que porque los iba a dejar vivos que los matara, yo le pregunto al burrito que si habían matado nada más a los chamos de la moto y él dice que no que mataron a otros chamos más adelante para robarlos...después me fui a trabajar hasta las nueve de la noche y ellos estaban en la casa de Naudy, lo que hacían era beber y echar vaina, ahí estuvieron hasta el sábado 20-05-06, a las ocho de la mañana que se fueron todos, primero se fue chaparro que se llevó un revólver y como a las nueve se fueron Daniel, el burrito y el menor y se llevaron dos armas más y se fueron porque se enteraron que la petejota había agarrado a Jessica y a Génesis y que los andaban a ellos...”.

Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que los imputados DANIEL ANDRES MARCHAN CHAVEZ; LUIS EDUARDO ARMELLA CASTILLO y ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO son participes en el hecho punible acreditado en el ordinal 1° de la presente decisión.. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene asignada una pena entre 15 a 20 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado (MUERTE DE VARIAS PERSONAS), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados DANIEL ANDRES MARCHAN CHAVEZ, venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, nacido el 22-01-1986, de profesión y oficio obrero, cédula de identidad N° V-19.282.580, residenciado en el Barrio “Andrés Eloy Blanco”, el muertico, calle 2, casa N° 49, del Municipio Páez, Acarigua, LUIS EDUARDO, ARMELLA CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, soltero, de 20 años de edad, nacido el 05-03-1986, de profesión y oficio indefinida, residenciado en la calle 08, casa sin número, Barrio La Constituyente de esta ciudad de Acarigua, cédula de identidad N° V-24.145.294, y ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, nacido el 16-12-1986, de profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Libertador de la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.161, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALERO RAMÍREZ RICARDO JOSÉ, RAMÍREZ RUEDA MARCO ANTONIO, GANA ZAMBRANO RENE MANUEL y MOHD PACHECO AMER AMIN (Occisos), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librasen las respectivas boletas de aprehensiones.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. SOL RAMOS