REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001383
ASUNTO : PP11-P-2006-001383

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. SOL RAMOS


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR



IMPUTADOS: LINAREZ SIVIRA HECTOR RAMON;
PICHARDO LAMEDA YHONNI ALEXANDER;
SILVA TORREALBA JHONNY HUMBERTO;
SILVA BELLO JHONNY HUMBERTO.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


VICTIMA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ


DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos: LINAREZ SIVIRA HECTOR RAMON, PICHARDO LAMEDA YHONNI ALEXANDER, SILVA TORREALBA JHONNY HUMBERTO, SILVA BELLO JHONNY HUMBERTO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, Ordinal 10, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LINAREZ SIVIRA HECTOR RAMON, ALIAS EL HECTOR natural de Barquisimeto, de 43 años de edad, de profesión y oficio indefinida, cédula de identidad N° V-7.380.007, reside en la avenida principal casa número 01, urbanización primero de Diciembre Barinas Estado Barinas, PICHARDO LAMEDA YHONNI ALEXANDER, ALIAS ALERTA, venezolano, natural de Turén, soltero, de 27 años de edad, nacido el 19-12-78, de profesión y oficio obrero, reside en el Barrio San Antonio , Callejón 2, casa 10-18 Turén Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-13.703.680, y SILVA TORREALBA JHONNY HUMBERTO, ALIAS PITUFO Y CHIQUITO venezolano, natural de Guanare, de 43 años de edad, nacido el 25-12-63, de profesión y oficio indefinido reside en Barrio Villa Bruzual,, avenida 1, calles 1 y 2, casa sin numero, Turén titular de la cédula de identidad N° V-9.563.590 , y SILVA BELLO JHONNY HUMBERTO ALIAS EL ANDERSON venezolano, natural de Turén, soltero , obrero titular de la cédula de identidad número V-17.601.284 ,reside en el Barrio Villa Bruzual calle 1 y 2, avenida 1, casa sin numero, Turén, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO (Occiso), indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1) A los folios 87, cursan PROTOCOLOS DE AUTOPSIA Nrs. AF-194-06, , de fecha 23-05-06, suscrito por el Médico Forense Profesional I, Dr. RAMON C GONZALEZ adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, practicada a quienes en vida respondieran a los nombres de: JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO :,DESCRIPCION DE LESIONES Heridas producida por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en abdomen “CONCLUSION Shock séptico producido por sepsis generalizada, debido a complicaciones múltiples perforaciones de asas intestinales por el paso de proyectiles único disparado por arma de fuego.

2) Al folio 6, cursa ACTA de INSPECCION TECNICA N 1353 de fecha 19-05-2006, suscrita por los funcionarios Agentes GERSON CORREA Y JHON GRAT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada en el BARRIO EL CEMENTERIO ENTRE CALLEJONES 14 Y 15 FRENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO DE PIRITU ESTADO PORTUGUESA, donde deja constancia del lugar del suceso.

En primer lugar los elementos señalados acreditan la muerte por arma de fuego del JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO.

Al folio 9, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-05-2006, rendida ante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, por el ciudadano ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ donde expone ; Resulta que el día de hoy cuando estábamos trabajando llegó un sujeto alterado portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitó al arquitecto JOSE GREGORIO que le entregara el dinero en ese momento el sujeto que lo robaba le dio una cachetada y el arquitecto se le abalanzó forcejearon y el ladrón le disparó, una vez en el suelo este le dio una patada le sacó el dinero de los bolsillos y se fue del lugar. A pregunta contesto Eso fue en el Centro de diagnostico de Píritu Estado portuguesa ubicado en el barrio obrero como las 12.30 horas del mediodía el día de hoy 19-05-2006.

Los que evidencia en concatenación con los anteriores elementos que esas muertes ocurrió por la acción dolosa de un tercero.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO, los cuales se citan a continuación:

1) Al folio 9, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-05-2006, rendida ante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, rendida por el ciudadano ALIRIO ALFONSO RODRÍGUEZ donde expone ; Resulta que el día de hoy cuando estábamos trabajando llegó un sujeto alterado portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitó al arquitecto JOSE GREGORIO que le entregara el dinero en ese momento el sujeto que lo robaba le dio una cachetada y el arquitecto se le abalanzó forcejearon y el ladrón le disparó, una vez en el suelo este le dio una patada le sacó el dinero de los bolsillos y se fue del lugar. A pregunta contesto Eso fue en el Centro de diagnostico de Píritu Estado portuguesa ubicado en el barrio obrero como las 12.30 horas del mediodía el día de hoy 19-05-2006.

2) Al folio 48, cursa ACTA POLICIAL de fecha 24-05-2006, donde dejan constancia el sub-comisario JESUS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se trasladaron hacia la compañía de telecomunicaciones MOVILNET – CANTV con sede en Barquisimeto Estado Lara, a fin de solicitar mediante oficio sin número, datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes del móvil 0414-1579671 desde el día 19-05-06 hasta la presente fecha , donde el Jefe de Seguridad de la precitada oficina les hizo entrega de las planillas donde se especifican la relación de llamada salientes,
3) “Al folio 48, cursa ACTA POLICIAL de fecha 24-05-2006, suscrita por el Sub Comisario JESUS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia que pudo observar en la relación de llamada salientes del móvil 0414-1579671 propiedad del ciudadano CAMACARO REINOSO JHONY RAFAEL, quien es testigo y victima en el presente caso , del mismo fueron emitidas 65 llamadas en horas posterior al hecho a los numero telefónicos y se procedió a solicitar los datos filiatorios de los mismos.

4) Al folio 73, cursa ACTA POLICIAL de fecha 31-05-2006, suscrita por el Sub Comisario JESUS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia que se trasladaron hacia la compañía de telecomunicaciones MOVILNET – CANTV con sede en Barquisimeto Estado Lara, a fin de solicitar datos filiatorios en relación a las llamadas entrantes y salientes de los móviles o414-0565034, 0414-0566712, 0414-0579326 y 0414-5372047 , desde el día 19-05-06 hasta la presente fecha (31-05-06), donde el Jefe de Seguridad de la precitada oficina les informó que el primer móvil corresponde al ciudadano CARLOS ALVAREZ, , el segundo a nombre de WIOLMER MORENO y el tercero a nombre de ENLLY TERAN.

5) Al folio 78 cursa Acta de Entrevista de la ciudadana ALVAREZ VELIZ CARLOS HEHOMAR, rendida en fecha 2-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien dijo: “...se presentaron cuatro personas que conozco como Héctor, otro como Anderson y los otros dos que le dicen chiquito y Alerta estos andaban en una camioneta modelo explore color verde oscuro o marrón, me llamaron y me comentaron que estaban vendiendo un teléfono celular, le conteste que no tenía dinero y se marcharon, como a los cuarenta minutos el sujeto que conozco como chiquito me llamó a mi celular, manifestándome que averiguara si el señor que trabaja en la construcción cerca del cementerio de Píritu se había muerto ya que ellos eran las personas que minutos antes habían robado en ese lugar, donde resultó lesionado uno de los presentes...luego como a las 2.00 de la tarde chiquito me llamó nuevamente y me dijo que lo estuviera llamando

6) Al folio 88 cursa ACTA POLICIAL de fecha 06-06-06 suscrita por el inspector MANUEL BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia que se trasladó a la sala técnica de ese cuerpo policial a fin de identificar plenamente a las personas que aparecen mencionadas por los testigos con sus apodos como ALERTA EL HECTOR EL ANDERSON Y CHIQUITO, quienes figuran como presuntos autores del hecho punible que se investiga de la manera que sigue LINAREZ SIVIRA HECTOR RAMON, ALIAS EL HECTOR natural l de Barquisimeto, de 43 años de edad, de profesión y oficio indefinida, cédula de identidad N° V-7.380.007, reside en la avenida principal casa número 01, urbanización primero de Diciembre Barinas Estado Barinas, PICHARDO LAMEDA YHONNI ALEXANDER, ALIAS ALERTA venezolano, natural de Turén, soltero, de 27 años de edad, nacido el 19-12-78, de profesión y oficio obrero, reside en el Barrio San Antonio , Callejón 2, casa 10-18 Turén Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-13.703.680, y SILVA TORREALBA JHONNY HUMBERTO, ALIAS PITUFO Y CHIQUITO venezolano, natural de Guanare, de 43 años de edad, nacido el 25-12-63, de profesión y oficio indefinido reside en Barrio Villa Bruzual,, avenida 1, calles 1 y 2, casa sin numero, Turén titular de la cédula de identidad N° V-9.563.590 , Y SILVA BELLO JHONNY HUMBERTO ALIAS EL ANDERSON venezolano, natural de Turén, soltero , obrero titular de la cédula de identidad número V-17.601.284 ,reside en el Barrio Villa Bruzual calle 1 y 2, avenida 1, casa sin numero, Turén.

Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que los imputados: LINAREZ SIVIRA HECTOR RAMON, PICHARDO LAMEDA YHONNI ALEXANDER, SILVA TORREALBA JHONNY HUMBERTO, SILVA BELLO JHONNY HUMBERTO son participes en el hecho punible acreditado en el ordinal 1° de la presente decisión. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene asignada una pena entre 15 a 20 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado (MUERTE DE UNA PERSONA), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados HECTOR RAMON LINAREZ SIVIRA, natural l de Barquisimeto, de 43 años de edad, de profesión y oficio indefinida, cédula de identidad N° V-7.380.007, reside en la avenida principal casa número 01, urbanización primero de Diciembre Barinas Estado Barinas, YHONNI ALEXANDER PICHARDO LAMEDA, venezolano, natural de Turén, soltero, de 27 años de edad, nacido el 19-12-78, de profesión y oficio obrero, reside en el Barrio San Antonio , Callejón 2, casa 10-18 Turén Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-13.703.680, y JHONNY HUMBERTO SILVA TORREALBA, venezolano, natural de Guanare, de 43 años de edad, nacido el 25-12-63, de profesión y oficio indefinido reside en Barrio Villa Bruzual,, avenida 1, calles 1 y 2, casa sin numero, Turén titular de la cédula de identidad N° V-9.563.590, y JHONNY HUMBERTO SILVA BELLO, venezolano, natural de Turén, soltero , obrero titular de la cédula de identidad número V-17.601.284 ,reside en el Barrio Villa Bruzual calle 1 y 2, avenida 1, casa sin numero, Turén, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BLANCO (Occiso), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librasen las respectivas boletas de aprehensiones.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SOL RAMOS