REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001357
ASUNTO : PP11-P-2006-001357
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO MONSALVE
DELITO: OCULTAMIENTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con Competencia en Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 01-07-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 02, casa N° 18, Barrio Capuchino, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 19.052.995, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que: Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban en labores de patrullaje motorizado el funcionario DENNIS PAREDES en compañía de los Agentes (PEP) ERMERZON MIGUEL CASTILLO, VICDELIA DEL CARMEN, LEOWALDO MANUEL TOVAR, a bordo de las unidades motos signadas con las siglas de Móvil 02 y 07, cuando a la altura de la Avenida Principal específicamente detrás de la Escuela Yolanda de Perusina del Barrio Capuchino de la ciudad de Araure Estado Portuguesa visualizaron un ciudadano sentado sobre un muro de concreto y este al notar la presencia policial se levanto y comenzó a caminar, le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus partes íntimas una bolsa de plástico de color azul y blanco contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga, en vista de lo ocurrido lo impusimos de sus derechos, según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta nuestro comando, donde una vez en la sede se procedió a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del COPP, como JOSÉ ANTONIO MONSALVE.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado JOSÉ ANTONIO MONSALVE una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Defensor Público GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ asistente técnico del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE expuso:
1) Señaló que no hubo testigo presencial el procedimiento,
2) Que su defendido no tiene antecedentes ni siquiera policiales;
3) Solicita la nulidad de las actuaciones policiales.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)
Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:
En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE con una sustancia que presuntamente es droga con los siguientes elementos:
a) ACTA POLICIAL, inserta al folio 03, En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario Policial: Cabo Segundo (PEP) DENNIS RAMÓN PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.237.288, adscrito a esta Comisaría, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los Agentes (PEP) ERMERZON MIGUEL CASTILLO, VICDELIA DEL CARMEN, LEOWALDO MANUEL TOVAR, a bordo de las unidades motos signadas con las siglas de Móvil 02 y 07, cuando a la altura de la Avenida Principal específicamente detrás de la Escuela Yolanda de Perusina del Barrio Capuchino de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Cuando visualizamos un ciudadano sentado sobre un muro de concreto y este al notar la presencia policial se levanto y comenzó a caminar, le dimos la voz de alto y le realizamos una revisión personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus partes íntimas una bolsa de plástico de color azul y blanco contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga, en vista de lo ocurrido lo impusimos de sus derechos, según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta nuestro comando, donde una vez en la sede se procedió a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del COPP, como JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 01-07-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 02, casa N° 18, Barrio Capuchino, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 19.052.995. De igual manera fue identificado lo incautado dentro de la bolsa de plástico de color azul con blanco de la manera siguiente: Treinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de olor penetrante de una sustancia de presunta droga de la denominada Marihuana. Es de señalar para el momento de la detención no se encontraban personas adyacentes al lugar para que diera de fe del procedimiento, Quedando el ciudadano detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso y realizar las averiguaciones correspondientes acerca de lo sucedido.
En segundo lugar que esa sustancia es ESTUPEFACIENTE se acredita con los siguientes elementos:
b) ACTA DE INVESTIGACIÓN: Actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano MONSALVE JOSE ANTONIO, venezolano, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, nació el 01-07-87, de 18 años de edad, estado civil soltero, estudiante, residenciado en Barrio Capuchino calle 02, casa N° 18 de Araure Estado Portuguesa, hijo de Delia de Reina (V) y desconoce el nombre de su padre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.052.995, asimismo remiten las siguientes evidencias: TREINTA Y DOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, las cuales le fueron incautadas al referido ciudadano, aperturándose la causa N° H-179.392, por uno de los delitos contemplados en el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente me trasladé hasta el Sistema Integral de Información y Policial de este Cuerpo, a fin de verificar si el prenombrado ciudadano presenta registros o solicitudes, una vez allí fui recibida por la Inspector Jefe Coromoto Jiménez, credencial 18662, quien luego de realizar las operaciones necesarias en dicho sistema me informó que el mismo NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES y por ante la Onidex le corresponde el número de cédula aportada. Acto seguido me traslade en compañía del funcionario de la Policía hacia el área del Laboratorio de esta sub-delegación, a fin de realizarle el pesaje a la mencionada droga, una vez en el lugar me entreviste con la Toxicólogo de guardia, Licenciada Nidia Balaguera, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y suministrarle la sustancia incautada, luego de una breve espera, me informó que el contenido de los Treinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, tienen un peso bruto de 44,12 GRAMOS y un Peso Neto de 37,23 GRAMOS, luego de ser analizados y observados microscópico se determinó la presencia de la planta Cannabis Sativa comúnmente llamada MARIHUANA la cual actualmente no tiene usos terapéuticos.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:
La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)
Todo lo anterior hace que este Juzgador se pregunte, ¿Será suficiente un Acta Policial suscrita por dos funcionarios para dejar acreditada el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal?, la respuesta deberá ser dada casuísticamente para cada caso, dependiendo de cada situación, en el presente caso se juzga lo siguiente:
a) Según el acta policial el procedimiento policial fue efectuado a las 6:15 p.m. y en una zona poblada “Avenida Principal del Barrio Capuchino” es decir, una hora y lugar que por máximas de experiencia era muy factible por no decir totalmente, que se pudiera conseguir testigos instrumentales que avalaran el procedimiento; contrario hubiera sido que el procedimiento se efectuar en horas de la madrugada y en lugar desolado;
b) Del contenido de la propia acta policial se indica que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE no huyó al momento de ser requerido por la policía, lo que facilitaba la búsqueda de testigo a los efectos de la revisión de persona que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal;
c) Existe en el expediente constancia al folio 8 que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE, no registra antecedentes penales ni entradas policiales, lo que obra en su favor;
d) No existe para el momento de la presente decisión, ningún otro indicio que hagan presumir que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE, sea el autor del hecho imputado.
Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que una simple ACTA POLICIAL suscrita por dos (4) funcionarios, se convierte en un solo indicio y si bien es cierto puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial.
Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE ha sido autor o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano : JOSÉ ANTONIO MONSALVE, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 01-07-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 02, casa N° 18, Barrio Capuchino, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 19.052.995, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JOSÉ ANTONIO MONSALVE, ya identificado, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público,
en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO.