REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000408
ASUNTO : PJ11-S-2002-000408
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES
IMPUTADO: ELIONEL FRANCISCO PINEDA MORA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: SUPERMECADO 3M CENTER Y OTROS
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES (quien sustituye a
ASDRUBAL LEÓN quien está de reposo).
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal de la Fiscalía para el Régimen de Transición del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GRACIELA BENAVIDES, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PJ11-S-2002-000408 en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 12.858.580, domiciliado en la calle 13, casa N° 14, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa, y EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.562.218, residenciado en la Av. 36, N° 22-22, Barrio Goajira Vieja Acarigua.
PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia del ciudadano JEAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, a las audiencias fijadas y en aras de garantizar el debido proceso para los demás imputados con relación a los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en atención a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005 N° 3648 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este Tribunal de Control ordena la división de la continencia de la causa con respecto al precitado acusado y la realización de la Audiencia Preliminar con el otro, por último se ordena la orden de aprehensión del mencionado imputado. Líbrese lo conducente.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS
En horas de la noche del día 17 de enero de 1996, se presentaron un grupo de sujetos armados a las instalaciones del Supermercado 3M Center y la Carnicería El Toro, ubicada en la avenida Los Agricultores con calle 24 entrada al Barrio Bella Vista II y bajo amenaza de muerte contra todos los presentes accionaron las armas de fuego que portaban logrando herir al vigilante del local o quien despojaron de su arma y proceden a solicitar el dinero producto de las ventas del día, lo cual no se lo llevaron por cuanto se encontraba en una oficina, en ese mismo momento en que se suscitaban esos hechos, uno de los sujetos se introdujo a la carnicería El Toro la cual se encontraba adyacente al supermercado y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano CORREIRA VIEIRA ROGELIO del dinero producto del día, posteriormente funcionarios de la antigua PTJ realizaron una visita domiciliaria en la calle 13 del barrio 23 de enero donde detienen a los imputados incautándole a los mismos tres (3) armas de fuego, las cuales fueron usadas para cometer el hecho punible.
En la causa N° 9579 en fecha 12 de marzo de 1996 en horas de la mañana, el ciudadano GERMAN FERNANDO HERNÁNDEZ ANZOLA, en momento en que se encontraba saliendo del Banco Federal junto a su hijo GERMAN FERNÁNDO HERNÁNDEZ PROVENZANO se disponía a abordar su vehículo llegaron dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojan de dinero en efectivo, un bolso y su vehículo posteriormente se le practicó un reconocimiento saliendo positivo el ciudadano EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados:
En la causa N° 9573, seguida a los imputados JEAN CARLOS DIAZ DIAZ, anteriormente identificado, quien con su acción infringió la norma establecida en el artículo 460 del Código Penal, esto es robo agravado del Código Penal; y EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, anteriormente identificado, quien con su acción infringió la norma establecida en el artículo 460 eiusdem, en concordancia con los artículos 80 primer aparte 83 todos del Código Penal, esto es Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; cometido en perjuicio de las víctimas ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SUPERMERCADO “ 3 M CENTER” y CARNICERIA TORO NEGRO.
En la causa N° 9579, seguida a los imputados JEAN CARLOS DIAZ DIAZ y EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, quienes con su acciones infringieron la norma establecida en el artículo 460 del Código Penal, esto es Robo Agravado, cometido en perjuicio de la víctima ciudadano GERMAN FERNANDO HERNÁNDEZ ANZOLA.
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS EN LA CAUSA N° 9573
A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre contra los imputados antes identificados, el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:
1.- OSWALDO CASTILLO y/o LUIS ANTONIO CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, quienes realizaron Inspección Ocular N° 195, de fecha 17/01/96, en el sitio del suceso, específicamente en la Avenida Los Agricultores, calle 24, entrada al Barrio Bella Vista II, Supermercado 3 M Center, Acarigua Estado Portuguesa. Solicito que dicha Acta de Inspección, sea exhibida a los Funcionarios, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 09 de las actuaciones de la primera pieza.
2.- ERNESTO FRANCO y/o LUIS ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realizaron las Expeticias N° 9700-058-079, de fecha 18/03/96. Solicito que dicha Experticia, sea exhibida al Funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 30 de las actuaciones de la segunda pieza.
3.- HINYLCE VILLANUEVA y/o JORGE CRESPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caracas, donde pueden ser citados. Dichos ciudadanos realizaron la Experticia N° 9700-018-B-1535, de fecha 18/03/96. Solicito que dicha Experticia, sea exhibida a los Funcionarios, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 152 de las actuaciones de la segunda pieza.
TESTIGOS:
De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- MORILLO DE ZHENG MARGARITA DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.425.934, casada, de oficios del hogar, domiciliada en el callejón Luis Parada,Quinta Venesa, Barrio La Romana, Araure Estado Portuguesa; quien es testigo presencial en esta causa, y por ello tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
2.- SHEN WEN TING, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.687.340, casado, comerciante, domiciliado en el callejón Luis Parada, con Avenidas Las Lagrimas, Quinta Venesa, Barrio La Romana Araure Estado Portuguesa; quien por ser propietario del Supermercado donde se cometió el hecho, es testigo presencial en esta causa y tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
3.- CABAÑA SUAREZ RICHARD ADALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.228.526, casado, chofer, domiciliado en la Avenida 40 entre calles 23 y 24 Barrio América Acarigua Estado Portuguesa; quien es víctima del robo en esta causa, el cual tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
4.- SALAZAR VERA BLANCA XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.352.528, soltera, cajera, domiciliada en la vereda 24, sector 4, N° 24-51, Urbanización Los Cortijos, Acarigua Estado Portuguesa; quien es testigo presencial en esta causa y tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
5.- GARCIA MENDOZA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.703.220, soltera, operadora en computación, domiciliada en la calle 22 y 23 con callejón 22, casa 22-92, Barrio Villa Pastora Acarigua Estado Portuguesa; quien es testigo presencial y tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
6.- CARLOS LUIS HERRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua donde puede ser citado, por cuanto este ciudadano realizó las actas policiales, cursante a los folios 40, 44, 45, 156 de las actuaciones de la primera pieza y folios 32 y 33 de las actuaciones de la segunda pieza. Solicito que dichas experticias sean exhibidas al Funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- YULEIXIS APONTE FALCON, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en la calle 24, N° 42-05, Barrio Bella Vista II, Acarigua Estado Portuguesa; quien es testigo presencial en esta causa y tiene conocimiento del modo , tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
8.- CORREIRA VIEIRA ROGELIO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.753, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida Las Lagrimas con Avenida Alianza Edificio Acrópolis, piso 2, apartamento 05, Acarigua Estado Portuguesa; quien es testigo presencial en esta causa, el cual tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
9.- LUIS RAFAEL INOJOSA, adscrito a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 2, donde puede ser citado, por cuanto este ciudadano realizó el Oficio N° 0098. Solicito que dichos oficios sean exhibidos al Funcionario, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 132 de las actuaciones de la primera pieza.
10.- LINAREZ PARRA CARLOS ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.091, soltero, chofer, domiciliado en la Vereda 08 Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa; quien es testigo presencial en esta causa, y tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
11.- ESTRADA BAPTISTA BENJAMIN DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.503.512, soltero, comerciante, domiciliado en la vía Espinital, a una cuadra y media de la chicharronera Barrio 15 de Marzo, Acarigua Estado Portuguesa; quien es testigo presencial en esta causa y tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
12.-PEREZ TAMAYO JONATHAN JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.294.012, soltero, estudiante, domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, sector 3, “Alguaitacamino” N° 1320, Acarigua Estado Portuguesa; quien es testigo presencial en esta causa y por ello tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
EXHIBICION DE PRUEBAS:
A los fines de la exhibición a las personas que la suscriben, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba los siguientes documentos:
1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserto al folio 18 de las actuaciones de la segunda pieza.
2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserto al folio 19 de las actuaciones de la segunda pieza.
3.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserto al folio 23 de las actuaciones de la segunda pieza.
MEDIOS DE PRUEBAS EN LA CAUSA N° 9579
A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre contra los imputados antes identificados, el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:
1.- WILMER BETANCOURT y/o DREYLE CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, quienes realizaron Inspección Ocular N° 707, de fecha 12/03/96, en el sitio del seceso, específicamente en la calle 30 con Avenida 35 vía pública, frente al Banco Exterior, Acarigua Estado Portuguesa. Solicito que dicha Acta de Inspección, sea exhibida los Funcionarios, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserta al folio 08 de las actuaciones de la tercera pieza.
2.- NARCISO RAMON ANCHETA y/o GILDARDO HEBERTO RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento del Vehículo, de fecha 19/03/96, donde se deja constancia de las características del vehículo clase automóvil, marca Ford, Placas PAZ-992, Serial de Carrocería AJ85FR-82351, Serial de Motor ocho cilindros. Solicito que dicha Acta de Inspección, sea exhibida a los Funcionarios, tal como lo establece el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Inserta al folio 34 de las actuaciones de la tercera pieza.
TESTIGOS:
De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- HERNANDEZ ANZOLA GERMAN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de cédula de identidad N° 8.054.051, domiciliado en la calle Daniel Camejo Acosta frente a la Bloquera San Fernando Barrio Curazao Municipio Ospino, Estado Portuguesa; quien es víctima del robo en esta causa, y por esa razón el cual tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
2.- HERNANDEZ PROVENZANO GERMAN FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.732.565, domiciliado en la calle Daniel Camejo Acosta, frente a la Bloquera San Fernando Barrio Curazao, Municipio Ospino Estado Portuguesa; quien es testigo presencial en esta causa, y tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho.
EXHIBICIONES DE PRUEBAS:
A los fines de la exhibición a las personas que la suscriben, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba los siguientes documentos:
1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserto al folio 25 de las actuaciones de la tercera pieza.
2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserto al folio 26 de las actuaciones de la tercera pieza.
IV
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena de lo ciudadano ELIONEL FRANCISCO PINEDA MORA y con relación a la causa N° 9573 solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por estar prescrita la acción pena.
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ELIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. El juez le pregunta sobre si renuncia a la prescripción con relación a la solicitud de sobreseimiento y señaló: NO RENUNCIO.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, representante técnica del ciudadano ELIONEL FRANCISCO PINEDA MORA señaló: que en el debate juicio se demostrara la inocencia de su defendido lo que si quiere acotar es que motivado a la enfermedad y estado de salud de su defendido solicitada se decretara una medida cautelar sustitutiva.
VII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, quien aquí decide considera que una vez subsanados los defectos en relación a “los hechos” por parte de la Fiscalía como se ordenó en auto separado, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.562.218, residenciado en la Av. 36, N° 22-22, Barrio Goajira Vieja Acarigua.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA de la causa en relación al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 12.858.580, domiciliado en la calle 13, casa N° 14, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa y compulsar la causa a los fines de Ley. Igualmente se ordena, vista la actitud contumaz de imputado precitado, ordenar la orden de aprehensión, en acatamiento a la decisión de fecha 06-12-2005 N° 3648 de Sala Constitucional en la cual señala: “…que la incomparecencia a dos convocatorias, surge de su actitud (la del imputados contumaz) se le decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga”.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.562.218, residenciado en la Av. 36, N° 22-22, Barrio Goajira Vieja Acarigua, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte, cometido en perjuicio de las víctimas ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SUPERMERCADO “ 3 M CENTER” y CARNICERIA TORO NEGRO y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima ciudadano GERMAN FERNANDO HERNÁNDEZ ANZOLA.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA al ciudadano EDIONEL FRANCISCO PINEDA MORA en la causa 9573 por la comisión del delio de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por estar evidentemente prescrita la acción, todo de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem y artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.