REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001413
ASUNTO : PP11-P-2006-001413


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


SOLICITANTE: ABG. MOISES RAUL CORDERO


IMPUTADO: GEOVANNY JOSÉ VASQUEZ ALVAREZ


DELITOS: ROBO AGRAVADO
SECUESTRO


VICTIMA: ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES


DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN


Recibida como ha sido el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado MOISES RAÚL CORDERO, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano GEOVANNY JOSÉ VASQUEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 06-09-1986, hijo de Ana Álvarez y Toribio Vásquez, soltero, domiciliado en la manzana E, casa N° 13 de la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, quien se encuentra involucrado en los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES; este Tribunal para decidir observa:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Dr. MOISES CORDERO, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, Ordinal 10, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ VASQUEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 06-09-1986, hijo de Ana Álvarez y Toribio Vásquez, soltero, domiciliado en la manzana E, casa N° 13 de la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, indicando que los hechos son:

El día 15-03-2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche por cinco personas adultas, quienes portando armas de fuego irrumpen en el Establecimiento Comercial denominado Panadería y Heladería California, ubicado en la Avenida 24 entre calles 5 y 6 frente a la Plaza Bolívar de Araure Estado Portuguesa y proceden una vez conminado los clientes y demás personas de de dicho establecimiento, proceden a secuestrar a su propietario de nombre ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, no sin antes de sustraer la cantidad de treinta millones de bolívares en efectivo y de tarjetas telefónicas de varias denominaciones. Los plagiarios huyen del lugar de suceso en un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62ª, vehículo que se encuentra solicitado por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores (ROBO) según Expediente Penal N°. H-193.461 cometido en perjuicio de ELSA ELENA OCANDO MAVARES. Los Plagiarios demandan mediante llamadas telefónicas librada a la ciudadana ELIZABETH MARIA BARBOSA DE SOUSA, la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), para la liberación de ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1.- Declaración de la víctima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES (folio 129), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO en su contra así como, el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante, indicando: “…desde la panadería que me llevaron, me llevaron el dinero que tenía en la caja fuerte, aproximadamente TREINTA MILLONES en tarjetas telefónicas y en efectivo me llevaron, yo les decía que me dejaran quieto que no me llevaran, ellos me decían que me iban a llevar para escapar de la policía y me iban a soltar en la carretera, luego más adelante me cambiaron de carro, seguí con los ojos vendados sin ver nada, me decía que estuviera tranquilo que no me iba a pasar nasa, hasta que me llevaron a un lugar, sin saber donde estaba, ellos me decían que nunca dijera donde estaba, de ahí me estuvieron hasta el día en que rescataron, que fue hoy ahí me decían que estaban recibiendo ordenes cuidándome a mi, de dos Jefes que ellos tenían, decían que los Jefes eran de otro país, nunca me dijeron el nombre de nadie, en algunas ocasiones me quitaron la venda y pude ver algunas personas que llegaban y salían, si los veo los reconozco, es todo…”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 31-03-2006, suscrita por el funcionario policial ALCIDES RICO TARAZONA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado portuguesa, donde deja constancia del conocimiento por parte del sub. Comisario JESUS VARGAS, del hecho en que se encontraban en el Fundo EL PROVENIR, Sector Los Hijitos de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, intercambiaron disparos con sujetos sin identificar quienes tenían en calidad de secuestrado al ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, resultando los mismos fallecidos y logrando rescatar al ciudadano plagiado…”.

3.- DECLARACION DE MARILUS RIVERO TORRES (testigo) (folios 06), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…resulta que a eso de las 10:45 horas de la noche de día de hoy, encargada de la panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO a ROSA y a mi, que nos fuéramos que ya era muy tarde, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando ROSA abre la puerta de la panadería para que nos marcháramos y en ese momento fuimos interceptados por dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego nos someten junto con el vigilante del cual desconozco su nombre, el cual venía con ellos desde la parte de afuera de la panadería, posteriormente revisan todo el interior de la panadería y agarran al señor JORGE que es el dueño y se lo llevan junto con ellos, tomando también el dinero de las ventas del día de hoy, dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo…”.

4.- DECLARACION DE LEANDRO NEXER MANZANO COLEMNAREZ (testigo) (folios 07), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleado y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…Bueno al momento en que voy saliendo junto a las muchachas ROSA y MARY, compañeras delator de la panadería La California de la Ciudad de Araure, fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligan a tirarnos en el suelo, en eso viene entrando el vigilante quien estaba sometido por otra persona, luego entran dos más, allí comienzan a decir “Quédense quietos que esto es un atraco”, seguimos en el piso, estas personas se marcharon hasta la oficina donde se encontraba el Portugués, quien les dice “Llévate todo, pero no me lleves a mí”, el sujeto le contestó “Cállate, cállate, camina”, luego nos manda a parar y nos meten en la oficina, la cierran y se marchan llevándose al Portugués, es todo…”

5.- DECLARACION DE EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA (testigo) (folios 08), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Vigilante Privado y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…ya iban hacer las once de la noche y los empleados de la Panadería California estaban por salir, yo estaba en la parte de afuera, por que soy El Vigilante y ya el local estaba cerrado en eso escucho que están abriendo la puerta, camino hacía la misma y cuando me acerco, llegó un sujeto quien me apunta con un arma de fuego colocándomela en la cintura, manifestándome “Quédate quieto y entra para adentro”, tomó mi escopeta y me empujo, al entrar ya estaba allí otro sujeto sometiendo a los empleados, quien lo visualice cuando entró, pero pensé que lo había para comprar algo, este sujeto estaba manifestando “No nos miren y quédense quieto y no les pasara nada, además a mi se me puede ir un tiro”, en eso entran tres sujetos más, con armas de fuego en las manos, vestidos con chaquetas de color negro, manifestando igualmente “Que nos quedáramos quieto”, luego nos meten donde esta el horno y nos tiran al piso boca abajo, otro sujeto traía al dueño de la panadería, lo metió en la oficina y duró con el allí, luego salen nuevamente y el Portugués le decía “Tranquilo no me lleven, que yo les doy toda la plata” entonces tomaron el dinero y se marcharon llevándose al Portugués, es todo…”.

6.- DECLARACION DE ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ (testigo), cursante al folio 11, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…resulta que la encargada de la Panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO y a mi, que nos podíamos ir, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando yo abrí la puerta para irnos y en ese momento llego una persona desconocida, quien tenía unas pistolas y me someten hasta el interior de la panadería junto con mis otros compañeros quienes se encontraban dentro, luego llega otro balandro y entra con el vigilante del cual desconozco su nombre, posteriormente agarran al señor JORGE, quien es el dueño y se lo llevan junto con ellos y también el dinero de las ventas, dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo…”

7.- DECLARACION DE ELVIRA MARECOS CORDEIRO (testigo), cursante al folio 12, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en lo que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Encargada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…como a las diez y cincuenta horas de la noche cerramos la Panadería donde laboro, en ese momento me disponía a limpiar la nevera y los empleados de nombre ROSA, LEANDRO y MARY me preguntan que si se pueden retirar y yo les dije que si se podían ir y cuando ROSA estaba abriendo la puerta para salir, en ese momento me doy cuenta que estaba entrado una persona desconocida portando una arma y se queda parada y le veo la cara y en cuando veo que saca debajo de una chaqueta de color negro, un arma de fuego grande de color negro, en ese momento entraron cuatro personas mas quienes metieron de manera violenta al vigilante, el que entró primero da la vuelta y se acerca y me apunta con el arma de fuego y me dijo “Abre la caja” y le dijo a otro de los que estaba allí que recogiera la plata en una bolsa, en ese momento la persona alta se quedó con migo y me dijo que me agachara y otro se quedo apuntado a los empleados que estaban allí y decían que nos quitaran los celulares, otro se quedó revisando todo el local y dos de ellos se metieron para la oficina donde estaba el señor JORGE GOMES DE SOUSA cuadrando la caja, arreglando el dinero para guardarlo, luego de esto, uno de ellos nos dijeron que camináramos hacía dentro donde esta la parte de la pastelería y que nos quedáramos allí agachados, que no miráramos, que no levantáramos la cara, en ese momento escuchamos a las dos personas que habían entrado a la oficina del jefe en su compañía y mi Jefe decía que no se lo llevarán, luego de esto nos metieron en la Oficina del Jefe y cerraron la puerta, estando dentro de la Oficina vi que mi Jefe había dejado las llaves del local sobre el escritorio y luego de veinte minutos abrí la puerta y salimos y no vimos al Jefe…”.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial EDDY GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del ingreso como recuperado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo iribarren” de Araure, del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A, localizado en la carretera vía Barquisimeto…; vehículo que se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) según Expediente Penal N°. H-193.461 cometido en perjuicio de ELSA ELENA OCANDO MAVARES. Adminiculada al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nos. 745 y 746 de fecha 16-03-2006, realizadas por los funcionarios policiales EDDY GRATEROL y JULIO LINAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua al VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A en lo pertinente a dejar constancia de los rastros , huellas y señales observadas en el vehículo utilizado por los plagiarios para trasladar al ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES y en el sitio del suceso, donde fue dejado abandonado el mencionado automotor “CARRETERA NACIONAL SALIDA HACIA BARQUISIMETO, ENTRADA AL CASERIO LOS MALABARES DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial GUSTAVO GARCIA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de ROBO AGRAVADO del recibo de parte MARIA DE FATIMA SOUSA DE RIERA (hermana de ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES) de siete facturas de compra de Tarjetas de Prepago…”.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-03-2006 suscrita por el funcionario policial BILLY JOE CASTILLO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de SECUESTRO entrevista con los ciudadanos: ELIZABETH MARIA BARBOSA DE SOUSA Y MANUEL DE SOUSA AVERIO, familiares de la víctima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES manifestando la primera de los nombrados que recibió llamada telefónica a su residencia de unos ciudadanos quienes le manifestaron tener en su poder a su esposo ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, y que los mismos exigían la cantidad de 900.000.000,00 de Bolívares por su liberación.

11.- DECLARACION DE ELIZABETH MARIA BARBOSA DE SOUSA (víctima), cursante al folio 39, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en lo que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Encargada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…el día de hoy 17 de Marzo, siendo las dos de la tarde recibí una llamada de una persona que se identificó como miembro del FBL Bloque 17, diciéndome que ellos eran los que tenían a mi esposo…, me preguntaron si yo pensaba negociar con ellos, contestándole yo que si, me dieron una clave para nosotros podernos comunicar, ellos me dirían MEDELLIN y yo les contestó CARTAGENA, pidiéndome la cantidad de 900.000.000,00 de Bolívares, acto seguido les digo que yo no dispongo de ese dinero, ellos me dicen que mi esposo les dijo que yo si podía seguir ese dinero y les digo que no puedo, porque aunque tiene negocios, no son solo de el, sino de otros socios también, me dicen que tengo de dos semanas a un mes para conseguirlo, de ahí me dicen que si no les entrego el dinero, me regresarían a mi esposo muerto, me dijeron que le estaba dando demasiada larga a la conversación y terminaron, me falto decirles que se iban a comunicar conmigo de ahora en adelante al celular mió que es número 0414-3551360, que ya no llamarían más por ese teléfono al que estaban llamando, es todo…”.

12.- DECLARACION DE ELSA ELENA OCANDO DE LIRA. cursante al folio 50, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en lo que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra, indicando: “…El día 10-03-2006 como a las 11:00 horas de la mañana en el momento en que abría la puerta del garaje, aparecieron tres sujetos armados me encañonaron y bajo amenaza de muerte, me quitaron las llaves de mi vehículo uno se puso al volante y el otro de acompañante, mientras que el otro sujeto nos mantenía sometido con una pistola a mi nieto de nombre RAUL ALBERTO ARANDA LIRA y a mi luego nos obliga a entrar a la casa, una vez en la casa, el mismo trancó la puerta y salió corriendo, se montó en el carro y se fueron, llevándose dentro del carro todos mis documentos personales, es todo…”. Adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE AVALUO REAL N°. 272 de fecha 16-03-2006, realizada por el Experto GUSTAVO GUADA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del Reconocimiento Técnico y Regulación Real del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62ª, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 6ª13402, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N068A13402 (ORIGINAL), El mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) según Expediente Penal N°. H-193.461 de fecha 10-03-2006. De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de 26.000.000,00 de Bolívares…”.

13.- DECLARACION DE SOLANGEL BEATRIZ RODRIGUEZ (testigo), cursante al folio 71, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que los plagiarios de ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, se comunicaron a través de su móvil celular en su lugar de trabajo Panadería La California , indicando: “…me encontraba trabajando como de normal, en eso como a las diez y treinta y siete minutos de la mañana repicó mi teléfono celular, atendí la llamada y era un señor quien me dijo: “ES LA SEÑORA NENA” y le contesté: “Sí de parte”, me dijo: “ES DE PARTE DEL SEÑOR JORGE ARLINDO” me quede muda y me dice “YO NECESITO HABLAR CON LA ESPOSA DE EL” y le digo: “Esa señora no la veo casi, ella no viene mucho para la Panadería”, entonces me dijo: “BUENO CON LA ENCARGADA ELVIRA O LA SECRETARIA DE EL”, le dije: “Ella tampoco esta, ella viene en la tarde”, el me dice: “LO QUE PASA ES QUE ESE SEÑOR ESTA MUY ENFERMO Y QUIERE HABLAR CON UNA DE ELLAS, BUENO YO VUELVO A LLAMAR MAÑANA EN LA TARDE” y colgó, entonces me dirigí a la parte de la barra de la Panadería y hablé con la Encargada de la mañana de nombre CRISTINA y le comente lo que había sucedido y ella me dijo que teníamos que hablar con MARZIO, quien es el hijo de la señora FATIMA, allí nos comunicamos con MARZIO y el llegó después al rato, donde le comente lo que había sucedido, es todo…”.

14.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-03-2006 suscrita por el funcionario policial MANUEL BASTIDAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la obtención de Información Confidencial, respecto a que los autores del plagio del “PORTUGUES” ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, son los sujetos que se conocen como LOS ME JALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantiene secuestrado en un sector que limita entra el Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en una Finca de nombre EL PORVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde uno de los dueños o encargado es de nombre ALEXIS siendo la víctima vigilado por uno de los integrantes de la Banda LOS ME JALLE, quienes responde a los apodos de TONCHA Y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron el plagio y Robo en la Panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre LEONARDO CASTILLO; CHAGUI de nombre ELEAZAR BRICEÑO, otro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RONCHITA y JOHAN, quien es cuñado del CHUMBULO, como también la pareja de este de nombre DENNY YESMARY; que estos sujetos se dedican a cometer diversos delitos entre estos delitos el de SECUESTRO; incluso el de un ciudadano de nombre CHARLES HERNANDEZ…, que uno de los sujetos que cuida al secuestrado es EL TONCHA quien responde al nombre de CARLOS ALBANI quien es hermano de otras personas que se encuentran involucradas en el secuestro del antes mencionado CHARLES HERNANDEZ…”.

15.- ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2006, suscrita por los funcionarios policiales JESUS VARGAS, ARTURO ALZUL, MANUEL BASTIDAS, efectivos adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se realizó el procedimiento realizado en la Finca “La Tazajera”, colindante con el Fundo “El Porvenir”; ubicada en las Cercanías del Caserío Los Hijitos, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y que dio como resultado el rescate del ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, a quien sus plagiarios tenían escondido en una cueva de una zona montañosa, no sin antes hacer armas en contra de tres de los secuestradores identificados como: ALEXIS LEONIDAS CEBALLOS, JOSE ALBERTO BRICEÑO y CARLOS ALBANIS, quienes fallecen en el sitio de suceso; a su vez logran la incautación de TRES ARMAS DE FUEGO, DOS TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA Y TAURUS, CALIBRE 9 MM Y UN REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM.

16.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N°. 902, de fecha 31-03-2006, realizada por los funcionarios policiales ALCIDES RICO y JOSE DAVID ROMERO, efectivos adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales encontradas en el sitio de suceso, ubicado en el Caserío Los Hijitos, Finca Fundo EL PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que lo constituye un sitio de suceso mixto…, correspondiente a una Zona Boscosa de topografía accidentada de difícil acceso de forma ascendente, conocido comúnmente geográficamente como cerro, ubicada en la dirección mencionada, donde se observan dos aberturas que permiten el acceso, ubicadas en sentido oeste, de las cuales una es de forma rectangular de 60 CM de longitud y 40 CM de ancho, dejan constancia de los impactos dejados por proyectiles, colectándose conchas de proyectil del calibre 9MM…”.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°. 9700-058-/385/087 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el Experto AMARILIS GRATEROL, efectiva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de los objetos BOMBONA DE METAL CONTENTIVO GAS DOMESTICO y UN REVERVERO O COCINA; objetos que fueron hallados en el sitio del suceso (liberación de la víctima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ)

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y FISICA N° 9700-058-339 DE FECHA 31-03-2006 suscrita por el Experto EDGAR ALEJOS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, químico y físico, presentado en el chaleco antibalas, color azul, POLICIA y CTPJ, que presenta dos soluciones de continuidad, donde se detectó presencia de radicales de Iones Nitrato, producto de la deflagración de pólvora…”.

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°. 9700-058-AB-344 DE FECHA 01-04-2006, suscrita por el Experto LUIS ANTONIO CASTILLO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las características de las armas de fuego incautadas en el sitio de liberación del secuestrado ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ; siendo las misma DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, UNA MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MM Y LA OTRA MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, ambas armas de fuego presentan solicitudes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara y de Guarenas Estado Miranda respectivamente. Y un arma de fuego, tipo revolver, marca smith & wesson, calibre 38 con sus seriales desvastados.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal respectivamente, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que con los anteriores elementos, aunado al ACTA POLICIAL suscrita por el Inspector MANUEL BASTIDAS en donde consta que la víctima ARLINDO JOSÉ DE SOUSA GOMES realiza un reconocimiento del ciudadano GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ ALVAREZ en los álbumes fotográficos llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, e indica que era la persona que manejaba el vehículo cuando se lo llevaron, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano participó en el ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal, acreditado en el ordinal 1° de la presente decisión. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal tiene asignada una pena que excede de los diez (10) años en su límite máximo, así como también la magnitud del daño causado (SECUESTRO DE UNA PERSONA), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GEOVANNY JOSÉ VASQUEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 06-09-1986, hijo de Ana Álvarez y Toribio Vásquez, soltero, domiciliado en la manzana E, casa N° 13 de la Urbanización Tricentenaria de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, quien se encuentra involucrado en los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librasen las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ