REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000745
ASUNTO : PP11-P-2006-000745


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE

FISCAL: ABG .MOISES CORDERO


IMPUTADO: MARIA LETERINA CEBALLOS
RAUL CHAVIEL CORONEL

DELITO: SECUESTRO


VICTIMA: ARLINDO JORGE DE SOUSA

DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCIA


DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-0000745 en contra de los ciudadanos: MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO, venezolana, natural de Agua Blanca donde nació el 31-05-1936, de estado civil viuda, de 67 años de edad, de oficio Agricultora, domiciliada en la Parcela El Porvenir, ubicada en el Caserío Los Hijitos, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.223.307 y RAUL CHAVIEL CORONEL, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 13-11-1981 de 24 años de edad, obrero, hijo de RAUL CHAVIEL y MARIA C. CORONEL; domiciliado en la parcela El Porvenir, Caserío Los Hijitos, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 15.071.553; quienes se le solicito Medida Privativa de Libertad por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Arlindo Jorge de Sousa.

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS



En fecha 15-03-2006 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cinco personas adultas, portando armas de fuego irrumpen en el Establecimiento Comercial denominado Panadería y Heladería California, ubicado en la Avenida 24 entre Calles 5 y 6 frente a la Plaza Bolívar de Araure Estado Portuguesa y proceden una vez conminado los empleados y vigilante privado de dicho establecimiento comercial, proceden a secuestrar a su propietario de nombre ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, no sin antes de sustraer la cantidad de treinta millones de bolívares en efectivo y en Tarjetas Prepago de diferentes montos. Los plagiarios huyen del lugar de suceso con ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES en un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A, vehículo que se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores (ROBO) según Expediente Penal N° H-193.461 cometido en perjuicio de ELSA ELENA OCANDO MAVARES. Los Plagiarios demandan mediante llamadas telefónicas librada a la ciudadana ELIZABETH MARIA BARBOSA DE SOUSA, la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.900.000.000.00), para la liberación del secuestrado ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES. Iniciadas las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, bajo la Dirección de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consta ente otra diligencias de la fecha 30-03-2006 suscrita por el funcionario policial MANUEL BASTIDAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la obtención de Información Confidencial, respecto a la identificación de los autores del plagio del “PORTUGUES” ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, son los sujetos que se conocen como LOS MEJALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantienen secuestrado en un sector que limita entre el Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en una Finca de nombre EL PORVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde una de los dueños o encargado es de nombre ALEXIS, siendo la víctima vigilado por uno de los integrantes de la Banda LOS MEJALLE, quienes responde a los apodos de TONCHA y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron el Plagio y Robo en la Panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre LEONARDO CASTILLO; CHAGUI de nombre ELEAZAR BRICEÑO, oro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RANCHITA y JOHAN, quien es cuñado del YESMARY. Lugar y sitio donde se traslada y constituye la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en fecha 31-03-2006 en horas de la madrugada e integrada por los efectivos JESUS VARGAS, ARTURO ALZUL, MANUEL BASTIDAS; AL Fundo “ EL PORVENIR” ubicada en las Cercanías del Caserío LOS HIJITOS, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; donde logran el rescate del ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, a quien sus plagiarios tenían escondido en una cueva situada en una zona montañosa, no sin antes oponer férrea resistencia los secuestradores haciendo armas en contra de la Comisión Policial, quienes en resguardo de su integridad física neutralizan a tres de los secuestradores e identificados como: ALEXIS LEONIDAS CEBALLOS, JOSE ALBERTO BRICEÑO y CARLOS ALBANIS ESCOBAR CARMONA, quienes fallecen en el sitio de suceso; a su vez logran la incautación de TRES ARMAS DE FUEGO, DOS TIPO PISTOLAS, MARCA PIETRO BERETTA Y TAURUS, CALIBRE 9 MM Y UN REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE38 MM; logando la aprehensión flagrante de MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO y RAUL GONZALO CHAVIEL CORONEL, personas señaladas por la víctima de ser sus cuidadores y quienes les suministraban alimentos y bebidas durante los quince días que duro su cautiverio en una cueva natural ubicada en el Caserío Los Hijitos, Fundo EL PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, lugar que lo constituye un sitio de suceso mixto…”.






II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 primera parte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho donde se establece:


Artículo 460 primera parte: “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES (folio 129), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUENTRO en su contra así como, el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante, indicando: “…desde la panadería que me llevaron, me llevaron el dinero que tenía en la caja fuerte, aproximadamente TREINTA MILLONES en Tarjetas Telefónicas en efectivo me llevaron, yo les decía que me dejaran quieto que no me llevaran, ellos me decían que me iban a llevar para escapar de la policía y me iban a soltar en la carretera, luego mas adelante me cambiaron de carro, seguí con lo ojos vendados sin ver nada, me decía que estuviera tranquilo que iba a pasar nada, hasta que me llevaron a un lugar, sin saber donde estaba, ellos me decían que nunca dijera donde estaba, de ahí me estuvieron hasta el día en que rescataron, que fue hoy ahí me decían que estaban recibiendo ordenes cuidándome a mí, de dos Jefes que ellos tenían, decían que los Jefes eran de otro país, nunca me dijeron el nombre de nadie, en algunas ocasiones me quitaron la venda y pude ver algunas personas que llegaban y salían, si los vero los reconozco, es todo…” ADMINICULADA AL
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 31-03-2006, horas de la madrugada y suscrita por los funcionarios policiales JESUS VARGAS, ARTUO ALZUL, MANUEL BASTIDAS, en lo pertinente a evacuar la información confidencial trasladándose al Fundo “EL PORVENIR” ubicado en las Cercanías del Caserío Los Hijitos, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; donde logran el rescate del ciudadano ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, a quien sus plagiarios tenían escondido en una cueva situada en una zona montañosa, no sin antes oponer férrea resistencia los secuestradores haciendo armas en contra de la Comisión Policial, quienes en resguardo de su integridad física neutralizan a tres de los secuestradores e identificados como: ALEXIS LEONIDAS CEBALLOS, JOSE ALBERTO BRICEÑO Y CARLOS ALBANIS ESCOBAR CARMONA, quines fallecen en el sitio de suceso; a su vez logran la incautación de TRES ARMAS DE FUEGO, DOS TIPO PISTOLAS, MARCA PIETRO BERETTA Y TAURUS, CALIBRE 9 MM Y UN REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE38 MM; logrando la aprehensión flagrante de MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO y RAUL GONZALO CHAVIEL CORONEL, personas señaladas por la víctima de ser sus cuidadores y quienes les suministraban alimentos y bebidas durante los quince días que duro su cautiverio en una cueva natural ubicada en el Caserío Los Hijitos, Fundo EL PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, lugar que lo constituye un sitio de suceso mixto…, correspondiente a una zona Boscosa de topografía accidentada y de difícil acceso de forma ascendente.

3) INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0542 de fecha 31-03-2006 suscrito por el Dr. LUIS R. SARMIENTO experto adscrito a la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente a las condiciones de salud física y mental presentada por la víctima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, observando lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: sin Lesiones traumáticas. Múltiples lesiones Puntiformes a nivel de ambos brazos y parrilla costal derecha producidas por picaduras de zancudos. Nota: Luce ansioso y nervioso, se sugiere evaluación por Neurólogo.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-385/087 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el Experto AMARILIS GRATEROL, efectiva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de los objetos BOMBONA DE METAL CONTENTIVO GAS DOMESTICO y UN REVERVERO O CONCINA; objetos que fueron incautados en el sitio de suceso (liberación de la víctima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES). Y a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y FISICA N° 9700-058-339 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el Experto EDGAR ALEJOS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, químico y físico, presentado en el CHALECO ANTIBALAS, color azul, POLICIA y CTPJ, que presenta dos soluciones de continuidad, donde se detectó presencia de radicales de Iones Nitrato, producto de la deflagración de pólvora; prenda de protección usada por el funcionario policial MANUEL SALVADOR BASTIDAS, demostrativo de la férrea resistencia que opusieron los plagiarios en fecha 31-03-2006.

5) INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0543 de fecha 31-03-2006 suscrito por el Dr. LUIS R. SARMIENTO experto adscrito a la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente a las condiciones de salud física del funcionario policial MANUEL SALVADOR BASTIDAS, una vez recibido el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, indicando el médico legista que este presento “Contusión equimotica de aspecto reciente de 1 CM de diámetro en hemi-abdomen derecho”.

6) DECLARACION DE MARILUS RIVERO TORRES (testigo) (folio 06), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…resulta que a eso de las 10:45 horas de la noche de día de hoy, encargada de la panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO a ROSA y a mi, que nos fuéramos que ya era muy tarde, que ella se quedaba terminado de limpiar la nevera, fue entonces cuando ROSA abre la puerta de la panadería para que nos marcháramos y en ese momento fuimos interceptados por dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego nos someten junto con el vigilante del cual desconozco su nombre, el cual venía con ellos desde la parte de afuera de la panadería, posteriormente revisan todo el interior de la panadería y agarran al señor JORGE que es el dueño y se lo llevan junto con ellos, tomando también el dinero de las ventas del día de hoy, dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo…”

7) DECLARACIÓN DE LEANDRO NEXER MANZANO COLMENAREZ (testigo) (folio 07), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleado y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “Bueno al momento en que voy saliendo junto a las muchachas ROSA y MARY, compañeras de labor de la Panadería La California de la ciudad de Araure, fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligan a tirarnos en el suelo, en eso viene entrando el vigilante quien estaba sometido por otra persona, luego entran dos más, allí comienzan a decir “Quédense quietos que esto es un atraco”, seguimos en el piso, estas personas se marcharon hasta la oficina donde se encontraba el Portugués, quien les dice “Llévate todo, pero no me lleves a mi”, el sujeto le contestó “Cállate, cállate, camina”, luego nos mandan a parar y nos meten en la oficina, la cierran y se marchan llevándose al Portugués, es todo…”

8) DECLARACION DE EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA (testigo) (folio 08), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Vigilante Privado y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, indicando: “…ya iban hacer las once de la noche y los empleados de la Panadería California estaban por salir, yo estaba en la parte de afuera, porque soy El Vigilante y ya el local estaba cerrado en eso escucho que están abriendo la puerta, camino hacia la misma y cuando me acerco, llegó un sujeto quien me apunta con un arma de fuego colocándomela en la cintura, manifestándome “Quédate quieto y entra para dentro”, tomó mi escopeta y me empujó, al entrar ya estaba allí otro sujeto sometiendo a los empleados, quien lo visualice cunado entró, pero pensé que lo había para comprar algo, este sujeto estaba manifestando “No nos miren y quédense quietos y no les pasará nada, además a mi se me puede ir un tiro”, en eso entran tres sujetos más, con armas de fuego en las manos, vestidos con chaquetas de color negro, manifestando igualmente “Que nos quedáramos quietos”, luego nos meten donde está el horno y nos tiran al piso boca abajo, otro sujeto traía al dueño de la panadería, lo metió en la oficina y duró con él allí, luego salen nuevamente y el portugués le decía “Tranquilo no me lleven, que yo les doy toda la plata”, entonces tomaron el dinero y se marcharon llevándose al Portugués, es todo…”

9) DECLARACION DE ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ (testigo) (folio 11), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…resulta que la encargada de la Panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO y a mi, que nos podíamos ir, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando yo abrí la puerta para irnos y en ese momento llegó una persona desconocida, quien tenía unas pistolas y me someten hasta el interior de la panadería junto con mis otros compañeros quienes se encontraban dentro, luego llega otro malandro y entra con el vigilante del cual desconozco su nombre, posteriormente agarran al señor JORGE, quien es el dueño y se lo llevan junto con ellos y también el dinero de las ventas, dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo…”.


10) DECLARACION DE ELVIRA MARECOS CORDEIRO (testigo) (folio 12), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Encargada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…como a las diez y cincuenta horas de la noche cerramos la Panadería donde laboro, en ese momento me disponía a limpiar la nevera y los empleados de nombre ROSA, LEANDRO y MARY me preguntan que si se pueden retirar y yo les dije que si se podían ir y cuando ROSA estaba abriendo la puerta para salir, en ese momento me doy cuenta que estaba entrando una persona desconocida portando un arma y se queda parada y le veo la cara y cuando veo que saca debajo de una chaqueta de color negro, un arma de fuego grande de color negro, en ese momento entraron cuatro personas más quienes metieron de manera violenta al vigilante, el que entró primero da la vuelta y se acerca y me apunta con el arma de fuego y me dijo “Abre la caja”, y le dijo a otro de los que estaban allí que recogiera la plata en una bolsa, en ese momento la persona alta se quedó conmigo y me dijo que me agachara y otro se quedó apuntando a los empleados que estaban allí y decían que nos quitaran los celulares, otro se quedó revisando todo el local y dos de ellos se metieron para la oficina donde estaba el señor JORGE GOMES DE SOUSA cuadrando la caja, arreglando el dinero para guardarlo, luego de esto, uno de ellos nos dijeron que camináramos hacia adentro esta la parte de la pastelería y que nos quedáramos allí agachados, que no miráramos, que no levantáramos la cara, en ese momento escuchamos a las dos personas que habían entrado a la oficina del Jefe en su compañía y mi jefe decía que no se lo llevaran, luego de esto nos metieron en la oficina del Jefe y cerraron la puerta, estando dentro de la oficina vi que mi Jefe había dejado las llaves del local sobre el escritorio y luego de veinte minutos abrí la puerta y salimos y no vimos al Jefe…”
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11) ACTA DE INVESTIGACION Penadle fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial GUSTAVO GARCÍA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de ROBO AGRAVADO del recibo de parte de MARIA DE FATIMA DE SOUSA DE RIERA (hermana de ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES) de siete facturas de compra de Tarjetas Prepago…”


12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-03-2006 suscrita por el funcionario policial BILLY JOE CASTILLO, efectivo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de SECUESTRO entrevista con los ciudadanos : ELIZABETH MARIA BARBOSA DE SOUSA y MANUEL DE SOUSA AVERIO, familiares de la víctima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, manifestando la primera de los nombrados que recibió llamada telefónica a su residencia de unos ciudadanos quienes le manifestaron tener en su poder a su esposo ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, y que los mismos exigían la cantidad de 900.000.000,00 de Bolívares por su liberación.

13) DECLARACION DE ELIZABETH MARIA BARBOSA DE SOUSA (víctima) (folio 39), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora cono Encargada y el Secuestro de su PROPÍETARIO ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, indicando: “…el día de hoy 17 de Marzo, siendo las dos de la tarde recibí una llamada de una persona que se identificó como miembro del FBL Bloque 17, diciéndome que ellos eran los que tenían a mi esposo…”, me preguntaron si yo pensaba negociar con ellos, contestándole yo que si, me dieron una clave para nosotros podernos comunicar, ellos me dirían MEDELLIN y yo les contestó CARTAGENA, pidiéndome la cantidad de 900.000.000,00 de Bolívares, acto seguido les digo que yo no dispongo de ese dinero, ellos me dicen que mi esposo les dijo que yo si podía conseguir ese dinero y les digo que no puedo, porque aunque tiene dos negocios , no son solo del él, sino de otros socios también, me dicen que tengo de dos semanas a un mes para conseguirlo, de ahí me dicen que si no les entrego el dinero, me regresarían a mi esposo muerto, me dijeron que le estaba dando demasiada larga a la conversación y terminaron, me falto decirles que se iban a comunicar conmigo de ahora en adelante al celular mío que es número 0414-3551360, que ya no llamarían más por es teléfono al que estaban llamando, es todo…”.
14) DECLARACION DE SOLANGEL BEATRIZ RODRIGUEZ (testigo ) (folio 71), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que los plagiarios de ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES, se comunicaron a través de su móvil celular en su lugar de trabajo Panadería La California, indicando: “…me encontraba trabajando como normal, en eso como a las diez y treinta y siete minutos de la mañana repicó mi teléfono celular, atendí la llamada y era un señor quien me dijo: “ES LA SEÑORA NENA” y le contesté: “Si de parte”, me dijo: “ES DE PARTE DEL SEÑOR JORGE ARLINDO” me quedé muda y me dice “YO NECESITO HABLAR CON LA ESPOSA DE EL” y le digo: “Esa señora no la veo casi, ella no viene mucho para la Panadería”, entonces me dijo: “BUENO CON LA ENCARGADA ELVIRA O LA SECRETARIA DE EL”, le dije: “Ella tampoco está, ella viene en la tarde”, el me dice: “LO QUE PASA ES QUE ESE SEÑOR ESTA MUY ENFERMO Y QUIERE HABLAR CON UNA DE ELLAS, BUENO YO VUELVO A LLAMAR MAÑANA EN LA TARDE” y colgó, entonces me dirigí a la parte de la barra de la Panadería y hablé con la Encargada de la mañana de nombre CRISTINA y le comente lo que había sucedido y ella me dijo que teníamos que hablar con MARZIO, quien es el hijo de la señora FATIMA, allí nos comunicamos con MARZIO y el llegó después al rato, donde le comente lo que había sucedido, es todo…”.

15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-AB-344 DE FECHA 01-04-2006, suscrita por el Experto LUIS ANTONIO CASTILLO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las características de las armas de fuego incautadas en el sitio de liberación del secuestrado ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMES; siendo las mismas DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLAS, UNA MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 MM Y LA OTRA MARCA TAURUS , CALIBRE 9 MM, ambas armas de fuego presentan solicitudes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegaciones del Estado Lara y de Guarenas Estado Miranda respectivamente. Y UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 CON SUS SERIALES DESVASTADOS.

16) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 902 de fecha 31-03-2006, realizada por los funcionarios policiales ALCIDES RICO Y JOSE DAVID ROMERO, efectivos adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales encontradas en el sitio de suceso, ubicado en el Caserío Los Hijitos, Fundo EL PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que lo constituye un sitio de suceso mixto…, correspondiente a una Zona Boscosa de topografía accidentada de difícil acceso de forma ascendente, conocido comúnmente geográficamente como Cerro, ubicada en la dirección mencionada, donde se observan dos aberturas que permiten el acceso, ubicadas en sentido oeste, de las cuales una es de forma rectangular de 60 CM de longitud y 40 CM de ancho, dejan constancia de los impactos dejados por proyectiles, colectándose conchas de proyectil del calibre 9 MM…”.

17) DECLARACION DE ELSA OCANDO DE LIRA (folio 50), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra, indicando: “…El día 10-03-2006 como a las 11:00 horas de la mañana en el momento en que abría la puerta del garaje, aparecieron tres sujetos armados me encañonaron y bajo amenaza de muerte, me quitaron las llaves de mi vehículo uno se puso al volante y el otro de acompañante, mientras que el otro sujeto nos mantenía sometido con una pistola a mi nieto de nombre RAUL ARANDA LIRA y a mi, luego nos obliga a entrar a la casa, una vez en la casa, el mismo trancó la puerta y salió corriendo, se monto en el carro y se fueron, llevándose dentro del carro todos mis documentos personales, es todo…

18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE AVALUO REAL No. 272 de fecha 16-03-2006, realizada por el Experto GUSTAVO GUADA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del Reconocimiento Técnico y Regulación Real del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62ª, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 6A13402, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N068A13402 (ORIGINAL). El mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (ROBO) según Expediente Penal No. H-193.461 de fecha 10-03-2006. De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de 26.000.000, oo de Bolívares…”


IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció las siguientes pruebas.

EXPERTOS: FRANKLIN RODRIGUEZ: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL y BARRIDO No. 9700-058-254 de fecha 16-03-2006, e indique si fueron cotejadas las huellas dactilares detectadas en el MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62..”
AMARILIS GRATEROL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-/385/087 DE FECHA 31-03-2006, e indique si los objetos peritados son de uso doméstico.
EDGAR ALEJOS EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO QUIMICA Y FISICA No. 9700-058-339 DE FECHA 31-03-2006, realizada al chaleco antibalas que protegía al funcionario MANUEL BASTIDAS e indique si la solución de continuidad fue producida por disparo por arma de fuego.
LUIS ANTONIO CASTILLO EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-344 DE FECHA 01-04-2006 e indique si las armas de fuego peritadas fueron disparadas momentos antes de realizar dicha experticia y si las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación.
Dr. LUIS R. SARMIENTO experto adscrito a la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente al INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-0542 de fecha 31-03-2006 e indique las condiciones de salud física y mental presentadas por la víctima de Secuestro ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ. Así mismo declare sobre el INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-0543 de fecha 31-03-2006, e indique las condiciones de salud física del funcionario policial MANUEL SALVADOR BASTIDAS, una vez recibido el impacto de proyectil disparado por arma de fuego e impactado en su chaleco antibalas.

TESTIGOS: Para ser incorporados al Juicio Oral con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen las testimoniales de:

.ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ (víctima) Cédula de Identidad o. V-16.965.406, domiciliado en al Avenida Principal, Quinta Villanueva, Urbanización Colinas de Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO en su contra, y el resultado obtenido por la comisaría policial actuante.
.ELIZABETH MARIA BARBOZA DE SOUSA (víctima), cédula de identidad No. V-5.950.763, domiciliada en la Avenida Principal, Quinta Villanueva Urbanización Colinas de Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO en contra de su esposo ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, y el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.
MARILUS RIVERO TORRES (TESTIGO), cédula de identidad No. V-15.868.484, domiciliada en al Avenida 27 con Calles 10 y 11, casa N° 26-78 de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ.
LEANDRO NEXER MANZANO COLMENAREZ (TESTIGO), cédula de identidad N°. V-13.073.457, domiciliado en la calle 02, casa N° 103 del Barrio Los Chaguaramos de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleado y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ.
EDWAR ALEXANDER LEAL TORREALBA (TESTIGO), cédula de identidad N : V-17. 945.688, domiciliado en la Manzana B-13, casa N° 09 de la Urbanización Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como vigilante privado y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ.
ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ (TESTIGO), cédula de identidad N° V-18.844.728, domiciliada en la Manzana F-2, casa N° 09 de la Urbanización Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ.
ELVIRA MARECOS CORDEIRO (TESTIGO) cédula de identidad N° V-14.000.040, domiciliada en la calle 05, casa N° 21-29 de la urbanización Desarrollo Camburito, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como Encargada y el Secuestro de su propietario ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ.
SOLANGEL BEATRIZ RODRIGUEZ (TESTIGO) cédula de identidad N° V-10.635.995, domiciliada en la calle 03 con avenida Principal, casa N° 52, Barrio La Palmita de Araure Estado Portuguesa donde puede ser citada y declare, en lo pertinente alas circunstancias de lugar, tiempo y modo en que los plagiarios de ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, se comunicaron a través de su móvil celular en su lugar de trabajo Panadería La California.
ELSA ELENA OCANDO DE LIRA (víctima), cédula de identidad N° V-3.358.704, domiciliada en la calle Paseo Los Ilustres, casa N° 38, Comunidad El Manzano, Barquisimeto Estado Lara donde puede ser citada y declare, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra.
RAUL ALBERTO ARANDA LIRA (TESTIGO), domiciliado en la calle Paseo Los Ilustres, casa N° 38, Comunidad El Manzano, Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado y declare, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en contra de su abuela ELSA ELENA OCANDO DE LIRA
FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
JESUS VARGAS, ARTURO ALZUL, MANUEL BASTIDAS, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las labores de investigación y pesquisaje realizado al Fundo “EL Porvenir” Cerro El Cocotal ubicada en las cercanías del Caserío Los Hijitos, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y los resultados obtenidos por la Comisión Policial.
GUSTAVO GARCIA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-03-2006 donde dejar constancia como evidencia del delito de ROBO AGRAVADO del recibo de parte MARIA DE FATIMA SOUSA DE RIERA (hermana de ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ) de siete facturas de compra de Tarjetas Prepago…”
BILLY JOE CASTILLO efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa donde puede ser citado y declare en lo pertinente al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-03-2006 donde deja constancia como evidencia del delito de SECUESTRO entrevista con los ciudadanos: ELIZABETH MARIA BARBOSA DE SOUSA y MANUEL DE SOUSA AVERIO, familiares de la víctima ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, manifestando la primera de los nombrados que recibió llamada telefónica a su residencia de unos ciudadanos quienes le manifestaron tener en su poder a su esposo ARLINDO JORGE DE SOUSA GOMEZ, y que los mismos exigían la cantidad de 900.000.000,oo de Bolívares por su liberación.
ALCIDES RICO y JOSE DAVID ROMERO ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 902 de fecha 31-03-2006, realizada por los funcionarios policiales ALCIDES RICO Y JOSE DAVID ROMERO, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 902 de fecha 31-03-2006 donde dejan constancia de las huellas, rastros y señales encontradas en el sitio de suceso, ubicado en el Caserío Los Hijitos, Fundo El PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que lo constituye un sitio de suceso mixto; así como el resultado obtenido en el mismo…”

EXHIBICION DE PRUEBAS

A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:

INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0542 de fecha 31-03-2006 suscrito por el Dr. LUIS R. SARMIENTO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-385/087 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el Experto AMARILIS GRATEROL,

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y FISICA N° 9700-058-339 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el Experto EDGAR ALEJOS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, químico y físico, presentado en el CHALECO ANTIBALAS, color azul, POLICIA y CTPJ, que presenta dos soluciones de continuidad, donde se detectó presencia de radicales de Iones Nitrato, producto de la deflagración de pólvora; prenda de protección usada por el funcionario policial MANUEL SALVADOR BASTIDAS, demostrativo de la férrea resistencia que opusieron los plagiarios en fecha 31-03-2006.

INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0543 de fecha 31-03-2006 suscrito por el Dr. LUIS R. SARMIENTO experto adscrito a la Médicatura Forense de esta Circunscripción Judicial

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-AB-344 DE FECHA 01-04-2006, suscrita por el Experto LUIS ANTONIO CASTILLO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE AVALUO REAL No. 272 de fecha 16-03-2006, realizada por el Experto GUSTAVO GUADA.



V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa. Así mismo al Fiscalía considera que con la eventual admisión de la acusación los imputados pasan a ser acusados lo que podría influir en el ánimo de los mismos y optar por no presentarse o evadirse del proceso lo que configura peligro de fuga y así mismo, se ha prestado vigilancia constante a la seguridad del ciudadano Arlindo Jorge De Sousa y podríamos presumir que los acusados pueden intimidar a la victima lo que configura el peligro de obstaculización de la justicia por lo que los acusados deben ser privados de su libertad.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos MARIA LETERINA CEBALLOS Y RAUL CHAVIEL CORONEL , de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el abogado Defensor OTONIEL GARCÍA CASTRO expuso: Rechazo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud Fiscal y a tales efectos hago la siguiente observación: 2De la lectura del acto conclusivo donde imputa el delito se secuestro se desprenden elementos de convicción aislados al delito por el cual acusa el representante fiscal, ya que da cuenta de unos hechos ocurridos el 15-03-06 según los cuales un grupo de personas irrumpieron en un establecimiento comercial, lo que configura el delito de Robo Agravado en perjuicio de Arlindo deSousa, alegó que se plantea ese delito sustentado con el ofrecimiento de las testimoniales de quienes laboran alli y el fiscal presenta acusación por el delito de secuestro con unos elementos del Robo Agravado, argumentó que no puede servir los elementos del Robo cuando acusa por secuestro, por lo que no existen elementos en cuanto al delito de secuestro, rechazó los medios de pruebas ofrecidos entre otros consideró impertinente la experticia realizada a unos implementos de cocina que no guarda relación con los hechos, señaló que en su oportunidad presentó escrito donde oferta de manera genérica unas pruebas en supuesto que se decrete un apertura a Juicio; alegó que no se individualiza cuales son los elementos del Robo agravado y cuales son los elementos del secuestro, igualmente argumento que no se fundamento la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la justicia para solicitar la privación de libertad por cuanto ni siquiera hoy demostró mediante documentales, si el lugar donde rescatan a la victima es propiedad de sus defendidos para determinar que tienen relación con el delito, ni siquiera de posesión por lo que no estableció esa relación causa- efecto, ese fundo el porvenir, es de ellos mas no el lugar donde fue encontrando el señor en cautiverio, rechazó todos los elementos de convicción, alegó que no existen pertinencia ni utilidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, argumento que los elementos presentados por el representante fiscal solo devienen de un delito de Robo a mano Armada mas no el delito de secuestro, consideró que el hecho imputado a sus defendidos no esta determinada en forma clara precisa y circunstanciada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que determinen el delito por el cual acusa el representante fiscal, alegó que no existe ningún reconocimiento de la victima en cuanto a sus defendidos, solicito se DESESTIME parcialmente la acusación penal presentada por el delito de SECUESTRO en contra de sus defendidos, y devuelva la acusación para la subsanación de esos elementos probatorios , en un supuesto negado solicitó se admita el escrito de pruebas, por cuanto los testigos pueden dar fe de la responsabilidad y arraigo en el País en el estado Portuguesa, a los fines de contradecir la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, aunado al cumplimiento de las presentaciones impuesta con lo cual han demostrado su disposición de someterse al proceso, señaló que en su escrito de descargo solicito en aras de un debido proceso se traslade y constituya el tribunal al fundo “El porvenir” para demostrar en un futuro cual es la distancia entre el lugar donde rescatan a la victima y el lugar donde mis defendidos tienen establecidos su residencia, si ha bien considera oportuno acordarlos ratificó su solicitud, argumento que no esta determinado de quién ha recibido las amenazas la victima en caso de ser cierto el hecho de esas amenazas, no esta determinado que son ellos quienes profieren esas amenazas, invocó el principio e comunidad de la prueva en cuanto a las que favorezcan a su defendido, y solicitó se mantenga la medida cautelar que fue acordada en su oportunidad por cuanto sus defendidos han demostrado su disposición de someterse al proceso

.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que si se encuentra señalado con los fundamentos de la imputación Fiscal que la victima fue privada de su libertad en la panadería de su propiedad por un grupo de sujetos que irrumpieron a la panadería y se lo llevaron no sin antes apoderarse de una cantidad de dinero y de otros objetos como tarjetas telefónicas, a ellos se refieren las testimoniales que presenta como base a su acusación la Fiscalía lo cual a criterio de quien aquí decide es pertinente para poder la Fiscalía demostrar su pretensión de cómo fue privado la victima de su libertada, ya que para poder demostrar el secuestro deberá la Fiscalía demostrar que se produjo la privación de libertad de la victima y a ello se refieren los testimoniales que sirven de fundamento a la imputación Fiscal, no haciendo pronunciamiento este juzgador sobre el delito de robo, por cuanto no fue objeto de acusación Fiscal que es quien dirige la investigación, tenemos pues que el secuestro es un delito permanente o de tracto permanente y habrá que considerar todos los actos desarrollados durante esa permanencia desde su inicio hasta su culminación para establecer el grado de participación que tuvieron los imputados en el hecho, siendo que pudieron no haber participado en el momento de la privación de libertad de la victima pero pudieron haber participado posteriormente durante el tracto sucesivo que marca el desarrollo del secuestro como delito permanente, pero para demostrar una participación a posteriori, debe primeramente demostrarse que el hecho de la privación de libertad se dio y a ello se refieren las testimoniales anteriormente señaladas que fundamentan la solicitud Fiscal. Ahora es materia del debate Oral u público determinar con grado de certeza, quien es o son los autores de hecho, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación en cuanto a sus circunstancias, de modo, tiempo y lugar e indica a unos imputado suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.


OBSERVACION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía considera quien aquí juzga que la Fiscalia explico en su intervención suficientemente la necesidad, pertinencia y conducencia de los mismos, y que los mismos son necesario y útiles para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron tales hechos, por lo que en relación a la prueba de Expertos, experticias y testigos anteriormente señalados lo procedentes es admitirlos y así se declara.

En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa se inadmiten las testimoniales, toda vez que dichas pruebas no se propusieron durante la etapa investigativa, no se oyeron ante la Fiscalia esos testigos, y desconociendo sus dichos mal puede este Juzgador establecer la pertinencia, necesidad y conducencia de tales testimonios, requisito este indispensable para la admisión de las mismas. En relación a la inspección que solicita la defensa para que se practique en el sitio de los hechos fundo el porvenir, se hace el mismo análisis, no tiene este juzgador basamento factico para establecer que esa prueba es pertinente, necesaria y conducente por lo que lo ajustado a derecho es decretar la no admisión de las testimoniales y se la solicitud de inspección realizada por la defensa y así se decide.



PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD FISCAL EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR


La defensa alega que su defendida Maria Leterina Ceballos de Castillo tiene setenta años, por lo que existe prohibición legal establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal de dictar en su contra medida privativa de libertad y muestra en la audiencia y en original la cédula de su defendida Maria Leterina Castillo, así mismo alega que sus defendidos se han presentado puntualmente a las presentaciones que le fueron impuestos demostrando así su sujeción al proceso, lo que queda corroborado con su presencia hoy en esta audiencia preliminar y además mis defendidos jamás se han comunicado con la victima o con personas algunas relacionadas con este proceso, no es serio de parte del Fiscal que siga suponiendo o presumiendo infundadamente sin presentar prueba alguna que mis defendidos puedan comunicarse con la victima para esgrimir que puede existir obstaculización de la justicia.

En relación a lo anteriormente señalado y a lo peticionado por la Fiscalía este Tribunal observa que: De la observación que se hace de la cédula de identidad de la ciudadana Maria Leterina Ceballos observa quien aquí juzga que efectivamente la misma tiene setenta años de edad, pues allí se lee como fecha de nacimiento 31 de marzo de 1936, lo que significa que para el día 3 de abril de 2006 cuando se celebró la audiencia de presentación ya la imputada en cuestión tenía setenta años, existiendo prohibición legal de aplicar medida privativas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 y así se declara. Así mismo observa el Tribunal que los imputados han cumplido religiosamente con sus presentaciones de donde se colige que la medida restrictiva dictada ha cumplido su finalidad procesal de mantener la sujeción de los acusados al proceso, no teniendo esta medida otra finalidad distinta a esa finalidad procesal. Y en relación a la obstaculización de la justicia la Fiscalía los fundamenta en supuestos, “puede suceder que los acusados se comuniquen con la victima”, sin indicar cuales son los hechos indicadores, facticos que demuestren esa hipótesis, por lo que considera quien aquí juzga que habiendo cumplido la finalidad procesal por la cual fue dictada lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar dictada y así se decide.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO Y RAUL CHAVIEL COORONEL, ya identificados, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 primera parte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, de los expertos y de los testigos oferidos, así como la exhibición de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los imputados, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

3) En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda lo siguiente: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con le artículo 256 numerales 3 acordada por este Tribunal.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos MARIA LETERINA CEBALLOS DE CASTILLO Y RAUL CHAVIEL COORONEL, ya identificados, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 primera parte del Código Penal e perjuicio del ciudadano Arlindo Jorge De Sousa.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.




El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. IVETTE MONSALVE.