REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000920
ASUNTO : PP11-P-2006-000920


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG .MOISES CORDERO

IMPUTADO: JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO


DELITO: ROBO AGRAVADO.
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA


DECISIÓN: APERTURA A JUCIO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa interpuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-920 en contra del ciudadano: JUAN GABIEL PEROZA ALVARADO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 03-02-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la casa N° 37 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V- 21.396.587, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Richard Rodríguez Sánchez.



I
HECHOS ATRIBUIDOS A JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO


En Fecha 21-04-2006 a las horas de la noche en la calle 36 del Barrio Andrés Bello de Acarigua Estado Portuguesa los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ y el Agente (PEP) JOSE GREGORIO VALERO; efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban el vehículo MARCA FORD DEL REY AZUL, PLACAS XCN-306, vehículo propiedad de RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ quien una vez detenido dicho automotor, este les manifestó a la comisión policial, que había sido victima de UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por dos personas que le habían solicitado sus servicios como taxista, que uno de los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojo de la cantidad de 50.000,00 bolívares en efectivo, producto de su trabajo y que al llegar al Barrio Andrés Bello, logra detener el vehículo y la persona que lo tenia sometido sale huyendo no sin antes de efectuar dos disparo a la comisión policial ; logrando capturar en situación de flagrancia a su otro acompañante que iba en el asiento trasero e identificado como JUAN GABRIEL PEROZA ALAVARDO. Recuperando así la comisión policial actuante el automotor siniestrado más no la suma de dinero robada.








II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la ley sobre el hurto y el robo de vehículos automotores donde se establece:


Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de presidio será de por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.


Artículo 5: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se la aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6: “La pena a imponer para el delito de robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1) Por medio de amenazas a la vida
2) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serla.
3) Por dos o más personas.
8) Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.



III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN



Los fundamentos que motivan la imputación son:

1) Denuncia de la victima RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra, indicando lo siguiente: “…eso fue el día de hoy viernes aproximadamente como a las 09:30 PM, me encontraba trabajando en un vehículo FORD DEL REY, COLOR AZUL, PLACA XCN-306, SERIAL LJ8JFC33424, como taxista, en la altura del Tecnológico por el Barrios Bellas Artes, dos sujetos me solicitan mi servicio, al detenerme ellos dicen que les hiciera una carrera para la Goajira, uno se monta en la aparte de atrás y el otro delantera; a la altura de la avenida Circunvalación sur frente a la Cruz Roja…, el sujeto que iba en la parte delantera del vehículo, me saca un arma de fuego tipo escopeta y me apunta y me amenaza para que le entregue todo lo que tenia, le entregue el dinero que había hecho como 50.000,00 bolívares en efectivos, me mantuvieron en el vehículo y me dijeron que fuéramos a buscar una moto pasamos por varios barrios, en el Barrio Campo Lindo, en la avenida 26 con calle 26 frente al centro de especialidades, hubo presencia policial, quienes nos siguieron porque notaron una actitud sospechosa, en vista de esto yo freno para cruzar el canal y me bajo del mismo a la altura del Barrio Andrés Bello, el que se encontraba en la parte delantera del vehículo acciona el arma de fuego y sale corriendo, llegando en ese momento la comisión policial y logran la captura al que estaba en la parte trasera del vehículo, manifestándome los funcionarios que tenia que dirigirme hasta la comisaría. Es todo.”

2) Acta Policial de fecha 21-04-06, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PEP) JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ y el Agente (PEP) JOSE GREGORIO VALERO; efectivos adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de lugar y tiempo y modo en que se produjo este procedimiento policial y que obtuvo como resultado; la recuperación del vehículo MARCA FORD DEL REY AZUL, PLACAS XCN-306.

3) EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-058-488-404 de fecha 22-04-06, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a un VEHICULO FORD DEL REY, COLOR AZUL, PLACA XCN-306, SERIAL LJ8JFC33424, SERIAL DE SEGURIDAD DE LA CARROCERIA LJ4JGE16309 (SERIAL DE CARROCERIA CORRESPONDIENTE A UN VEHICULO MARCA FORD MODELO CORCEL AÑO 1986)…”

4) INPECCIÓN TECNICA N° 1110 de fecha 22-04-06, realizada por los funcionarios policiales EUGENIO SANGRONIS, efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastro y señales observadas en el dejadas en el VEHICULO FORD DEL REY, COLOR AZUL, PLACA XCN-306, SERIAL LJ8JFC33424, SERIAL DE SEGURIDAD DE LA CARROCERIA LJ4JGE16309 (SERIAL DE CARROCERIA CORRESPONDIENTE A UN VEHICULO MARCA FORD MODELO CORCEL AÑO 1986)…”.



IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Para que esté presente en el Juicio oral y público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 354, se les permita consultar notas y dictámenes y par que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció los siguientes expertos:

EXPERTOS:
ORLANDO JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-058-488-404 de fecha 22-04-06. la cual le será exhibida de conformidad con el artículo 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreció los siguientes testimoniales:
RICHARD RODRIGUEZ SANCHEZ (VICTIMA), titular de la cedula de identidad N° 16.416.801, domiciliado en la calle 22, sector 03, casa N° 12 de la Urbanización 24 de Julio de Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0414-355.56.10, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la s circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

JACKSON JOSE PINEDA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO VALERO; efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citado y declaren en lo pertinente a l Acta Policial de fecha 21-04-06.

EUGENIO SANGRONIS: efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, en lo pertinente A las huellas, rastro y señales dejadas en el vehículo siniestrado, como consta al INPECCIÓN TECNICA N° 1110 de fecha 22-04-06.





EXHIBICION DE PRUEBAS

A los fines de la incorporación al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal se ofrece:
EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-058-488-404 de fecha 22-04-06.


PRUEBA DE INSPECCIÓN:

Para ser incorporada al juicio por su lectura se ofreció la inspección Técnica Nro 1110 de fecha 22-04-2006


V
PETICIÓN DE LA PARTE ACUSADORA

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la apertura a juicio en la presente causa.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.



VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la abogada Defensora LILA TORREALBA FANNI COLMENAREZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia. Los fundamentos que esgrime la Fiscalía en modo alguno sirven para demostrar que mi defendido haya participado en delito de robo y así incluso lo reconoce la ciudadana Fiscal, es decir son insuficientes para demostrar la participación de mi defendido en los hechos que le son imputados. No se establece que a mi defendido le haya sido incautada arma alguna y quien portaba el arma era el otro sujeto que se dio a al fuga no pudiendo señalar a mi defendido esa participación.





VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora son pertinentes, útiles y necesarios para establecer los delitos a los que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

En relación a los alegatos de la defensa de la no encuadrabilidad de la actuación de su defendido en el delito de robo agravado, este tribunal estima lo siguiente, el articulo 258 tipifica que existe robo agravado cuando en la perpetración del mismo participan varios sujetos uno de los cuales esté manifiestamente armado, y se observa que el imputado es señalado por la victima de participar junto con otro sujeto que se encontraba manifiestamente armado y que además el despojaron de cincuenta mil bolívares que no fueron recuperados, lo que hace ver a criterio de este juzgador que se configura el tipo penal señalado en la precitada norma, por lo que considera este juzgador que es correcta la calificación Fiscal de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN

En relación al delito de robo agravado de vehículo automotor, se desprende de las actuaciones aportadas que el imputado fue detenido dentro del vehículo que pretendieron despojar y que el mismo fue recuperado, por lo cual el objeto material perseguido no se consumo, considerando quien aquí decide que estamos en presencia de un delito frustrado siendo la calificación indicada la de Robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y así se decide.



IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y conducentes a la determinación de la imputación y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, ya identificado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Leu sobre el hurto y robo de vehículos en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard RODRIGUEZ SANCHEZ.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos en la acusación Fiscal, vale decir, las declaraciones de la víctima, del experto y de los testigos oferidos, así como la exhibición de las experticias que fueron ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la inspección técnica ofrecida por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JUAN GABRIEL PEROZA ALVARADO, ya identificado, por la comisión de los delitos
de Robo Agravado previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Richard RODRIGUEZ SANCHEZ.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.





El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. IVETTE MONSALVE.