REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000171
ASUNTO : PP11-P-2006-000171
JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
FISCALIA ABG. MOISES RAUL CORDERO
AGRAVIADO ORDEN PUBLICO
IMPUTADO ROSARIO GUTIERREZ AZUAJE
DELITO. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Primero del Ministerio Público abg. MOISES RAUL CORDERO, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual se le sigue a ROSARIO GUTIERREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.545.194 soltero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-03-1955, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Vía el Danto, casa sin número de Piritu Estado Portuguesa, investigación esta que se sigue por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.
El 29 de Enero del año 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio inicio a la presente averiguación penal N° 18F1-2C-10.536/06, PP11-P-2006-000171, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de determinar si había o no lugar al ejercicio de la acción penal correspondiente mediante la acusación respectiva, así como establecer la existencia de un hecho punible. La presente averiguación se inició por el procedimiento realizado en fecha día 28 de enero del 2006, por funcionarios Militares Cabo Primero (GN) HENRY ANAYA, Cabo Segundo (GN) ALFARO ADELIS GONZALEZ y el General (GN) ROA SAUL PEREZ adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuentan de la aprehensión del ciudadano ROSARIO GUTIERREZ AZUAJE.
De las actuaciones que conforman la presente solicitud:
- Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 132, que corre inserta al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 41, Tercera Compañía,
-De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-AB-321 de fecha 29-03-2006, que corre inserta al folio 15, practicada por el Experto OSCAR J. GONZALEZ P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 44, CUBIERTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON UNIDAS ENTRE SI POR MEDIO DE DOS TORNILLOS.
Señala la representación Fiscal que de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones realizada por los funcionarios policiales antes mencionados, donde resultara detenido el ciudadano ROSARIO GUTIERREZ AZUAJE, no existen elementos suficientes para imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que dio inicio a esta investigación, como son declaraciones de testigos que den fe con sus dichos de la legalidad del procedimiento realizado; el arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) que le fuera incautada no se encuentra señalada en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento como de Prohibido Porte; por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación por cuanto no esta demostrada la culpabilidad del mencionado ciudadano, razón por la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral C del texto adjetivo penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN
EL artículo 108 numeral quinto del Código Penal dispone que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Por su parte el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Son causas de extinción de la acción penal:
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Por su parte el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
3) A Pesar de la alta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a al investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente que no existen suficientes elementos para imputar el delito por el cual fue iniciada la presente averiguación, por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo
318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sella en Acarigua a los diecisiete(17) días del mes de Junio de 2006.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUEZ DE CONTROL NRO 4
LA SECRETARIA.
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS