REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000416
ASUNTO : PP11-P-2006-000416


JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS



FISCAL DRA. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADO TEOFILO RAMON MACIAS


AGRAVIADO YAMILETH YASMIN VALERO JIMENEZ

DELITO VIOLENCIA FISICA


RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Elida Vargas Fuenmayor, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal por prescripción, la cual se le sigue a TEOFILO RAMON MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.263935, casado, mecánico, residenciad en calle 5 frente a Camoruco, casa N° 05-18, Barrio Araguaney, Acarigua, Estado Portuguesa, investigación esta que se sigue por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstas y sancionadas en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de YAMILETH YASMIN VALERO JIMENEZ, venezolana, de 22 años de edad, casada , titular de la cédula de Identidad N° V-14.866.893, residenciada en la calle 5 frente a Camoruco, casa N° 05-18 Barrio Araguaney, Acarigua Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.

La presente investigación se inicia en fecha 22-06-2000, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, por la ciudadana YAMILETH YASMIN VALERO JIMENEZ, donde denuncia “maltrato físico, verbal y Psicológico por parte de su esposo, manifiesta la víctima que el día 21-06-2000, a las 07:30 PM, cuando se puso bravo cunado le sirvió la comida, luego le tiró el agua fría encima y le pegó en la cabeza con el envase y con la silla que se la reventó en la cabeza y la espalda y le dio patadas…”

De las actuaciones que conforman la presente solicitud:
Al folio seis, cursa INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-161-1102, de fecha 22-06-00, suscrito por el Dr. IVAN R. NIEVES, practicado en la persona de: YAMILETH YASMIN VALERO JIMENEZ, en el cual apreció: “Politrautismo simples. Contusión simple en cuero cabelludo. Tiempo de curación de 7 días. Carácter Leve”.

Consta al folio nueve acta conciliatoria, de fecha 22-06-2000, donde el ciudadano TEOFILO RAMON MACIAS, se comprometió en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, a no maltratar física, verbal ni Psicológicamente a la ciudadana YAMILETH YASMIN VALERO JIMENEZ.

Señala la representación Fiscal que desde el día que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido cinco años, seis meses y 4 días de haberse comprobado la comisión del hecho punible constituido por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° la acción para este delito prescribe a los tres años y evidentemente operó la prescripción por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación razón por la cual de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal en la presente causa por prescripción y se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del texto adjetivo penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN

EL artículo 108 numeral quinto del Código Penal dispone que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Por s parte el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Son causas de extinción de la acción penal:
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por su parte el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido más de cinco años tal y como se evidencia en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, en fecha 22-06- 2000, donde se deja constancia que el hecho ocurrió en la mencionada fecha, siendo que el artículo 109 del Código Penal establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y se desprende claramente que desde la época de la perpetración hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, por lo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por extinción de la acción Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sella en Acarigua a los Veinte días del mes de Mayo de 2006.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

JUEZ DE CONTROL NRO 4


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS