REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000473
ASUNTO : PP11-P-2006-000473



JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


FISCALIA ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ


AGRAVIADO ELAUTERIO ANTONIO TORRES FANAY

MISAEL TORRES RICO

IMPUTADO MISAEL TORRES RICO

DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES


RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.




Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abg. GIUSTAVO ALBERETO SANCHEZ GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal por prescripción, la cual se le sigue a MISAEL TORRES RICO, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 81.781.299, soltero, obrero, residenciado en Barrio El Esfuerzo, avenida 09, entre calles 2 y 3, casa N° 08, Araure Estado Portuguesa, y ELEUTERIO ANTONIO TORRES FANEY, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.408.132, residenciado en la Calle principal, callejón 03, casa S/N, Barrio 29 de Noviembre, Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, investigación esta que se sigue por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 417, y 418 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de ELAUTERIO ANTONIO TORRES FANAY; ELEUTERIO ANTONIO TORRES FANEY, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.408.132, residenciado en la Calle principal, callejón 03, casa S/N, Barrio 29 de Noviembre, Payara Municipio Páez Estado Portuguesa; ALEXIS ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-14.001.522, residenciado en la Urbanización Villa Araure 01, avenida 15, con calle 08, casa N° 17, Araure Estado Portuguesa y CARLOS ALBERTO OLIVARES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de Identidad N° V- 15.868.072, mecánico, residenciado en la avenida 22, entre calles 7 y 8, casa N° 7-41, Barrio Las Brisas de Araure Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.

El día 02 de Octubre de 2000, en horas de la noche, un vehículo, tipo Rustico, conducido por el ciudadano MISAEL TORRES RICO, se desplazaba por el retorno de la avenida los pioneros y cuando trato de incorporarse a la avenida, colisionó con otro vehículo tipo coupe, conducido por el ciudadano ELAUTERIO ANTONIO TORRES FANAY; ambos vehículos impactaron ya que no tomaron las medidas adecuadas; sufriendo el ciudadano Eleuterio Antonio Torres Faney, Lesiones Leves, según el informe Médico Forense No. 1765 de fecha 05-10-2000, suscrito por el Dr. NIEVES H. IVÁN R., igualmente ocasionándole Lesiones al ciudadano Alexis Antonio Andrade, Lesiones Leves según el Informe Médico Forense N° 1767 de fecha 05-10-2000, suscrito por el Dr. NIEVES H. IVAN R., y el ciudadano Carlos Alberto Olivares Campos, Lesiones Graves, Según el informe Médico Forense No. 1775 de fecha 05-10-2000, suscrito por el Dr. NIEVES H. IVAN R.

De las actuaciones que conforman la presente solicitud:

-Consta al folio nueve acta donde el Dtgdo (tte) Jorge Suárez, deja constancia de Transito ocurrido en la Avenida Los pioneros Frente a Auto Acarigua.
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- A los folios 10 al 14 corren insertos INFORME MEDICOS LEGAL, practicados a los ciudadanos: Carlos Alberto Olivera, Alexis Antonio Andrade, Eleuterio Torres, donde se deja constancia de las lesiones causadas a los mencionados ciudadanos.

Señala la representación Fiscal que desde el día que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y once (11) días de haberse comprobado la comisión del hecho punible constituido por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 417, y 418 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° la acción para este delito prescribe a los tres (03) años si el delito solo merece pena de prisión de mas de tres años y evidentemente operó la prescripción por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación razón por la cual de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal en la presente causa por prescripción y se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del texto adjetivo penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN

EL artículo 108 numeral quinto del Código Penal dispone que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Por s parte el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Son causas de extinción de la acción penal:
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por su parte el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido más de cinco años tal y como se evidencia en acta levantada donde se deja constancia del accidente ocurrido en fecha 02-10-2000, siendo que el artículo 109 del Código Penal establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y se desprende claramente que desde la época de la perpetración hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, por lo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por extinción de la acción Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sella en Acarigua a los Veinte días del mes de Mayo de 2006.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

JUEZ DE CONTROL NRO 4


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA.


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS