REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000575
ASUNTO : PP11-P-2006-000575


JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


FISCALIA ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ



IMPUTADO JOSE GREGORIO ALVARADO VALDERRAMA
ARGENIS RAMON GALLEGOS GONZALEZ

AGRAVIADO ANTONIO TOVAR SIMANCA


DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES


RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.




Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abg. GIUSTAVO ALBERETO SANCHEZ GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal por prescripción, la cual se le sigue a JOSE GREGORIO ALVARADO VALDERRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 13.485.151, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Tierra Floja, Callejón 01, vía Banco del Pueblo, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, y ARGENIS RAMON GALLEGOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.425.429, soltero, obrero, residenciado en el callejón 01, con calle 15, Barrio La Manga, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, investigación esta que se sigue por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 418 en concordancia con el artículo 422 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO TOVAR SIMANCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 16.860.526, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, Calle N° 06, casa S/N.

EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.

El día 16 de septiembre de 2000, en horas de la noche, el ciudadano ARGENIS RAMON GALLEGOS GONZALEZ, conducta un vehículo tipo Moto, se desplazaba por la calle N° 07, de Píritu, en sentido oeste-este, cuando por la carretera N° 04, en sentido sur norte se desplazaba el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO VALDERRAMA, el cual conducía un vehículo tipo bicicleta, cuando al llegar a la intersección entre las dos carreras, impactan dichos vehículos por no tomar las medidas necesarias de seguridad necesarias, igualmente estos presentaron síntomas de haber ingiriendo bebidas alcohólicas (aliento etílico), ocasionándole al ciudadano ANTONIO TOVAR SIMANCA, Lesiones Leves, según el informe Médico Forense No. 1646 de fecha 18-09-2000, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R.

De las actuaciones que conforman la presente solicitud:

-Consta al folio nueve acta donde el Dtgdo (tte) Pedro Miguel Torres, deja constancia del Accidente de Transito ocurrido en la callejón 04 carrera N° 04, de Píritu.
.
- Al folio 15 corre insertos INFORME MEDICOS LEGAL, practicado al ciudadano: JOSE GREGORIO ALVARADO, donde se deja constancia de las lesiones causadas a los mencionado ciudadano.

Señala la representación Fiscal que desde el día que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido cinco (05) años, cinco (05) meses y un (01) día de haberse comprobado la comisión del hecho punible constituido por el delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en los artículos 418 en concordancia con el artículo 422 Numeral 1° del Código Penal, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° la acción para este delito prescribe por un (01) año si el delito solo acarreare por tiempo de uno a seis meses…y evidentemente operó la prescripción por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación razón por la cual de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal en la presente causa por prescripción y se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del texto adjetivo penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN

EL artículo 108 numeral quinto del Código Penal dispone que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Por s parte el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Son causas de extinción de la acción penal:
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por su parte el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido más de cinco años tal y como se evidencia en acta levantada donde se deja constancia del accidente ocurrido en fecha 16-09-2000, siendo que el artículo 109 del Código Penal establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y se desprende claramente que desde la época de la perpetración hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, por lo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por extinción de la acción Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sella en Acarigua a los Veinte días del mes de Mayo de 2006.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

JUEZ DE CONTROL NRO 4


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA.


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS