REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000667
ASUNTO : PP11-P-2006-000667
JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
FISCALIA ABG. MOISES RAUL CORDERO
IMPUTADO JOSE HONORIO PACHECO
RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Primero del Ministerio Público abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO la cual se le sigue a JOSE HONORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.955.943, residenciado en Sector Miraflores, Galpón Número 02, Vía Concentrado de Miraflores, Araure Estado Portuguesa, investigación esta que se sigue por la retención de un vehículo con seriales adulterados.
EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 18 de Febrero del año 2006 funcionarios de la Guardia Nacional en el marco del operativo Mastodonte 1 practicaron la retención de un vehículo signado con las siguientes características: marca mack, modelo R686, clase camión, tipo chuto, año 1979, color amarillo, placas 028-XHJ, propiedad del ciudadano JOSE HONORIO PACHECO… En virtud de la retención antes señalada se ordeno la practica de la experticia correspondiente por parte de los expertos de la Guardia Nacional quienes determinaron como conclusión que el serial identificativo de chasis signado con los números R686ST10469 es original, serial de motor 7X0504 es original, serial de carrocería N° R686ST10469, es original en cuanto al área de ubicación, pero los remaches difieren de los originales utilizados por la casa fabricante por lo cual se determina Placa Identificadora del serial de carrocería REMOVIDA
De las actuaciones que conforman la presente solicitud:
-Consta al folio 02 corre inserto acta policial de fecha 18-02-2006, donde los funcionarios C/2 (GN) MARTINEZ CESAR AUGUSTO y C/2 (GN) BONILLA VARGAS JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41, de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 04 con sede en el Municipio Araure Estado Portuguesa, dejan constancia de la inspección a vehículos… dando cumplimiento a la orden de operaciones MASTODONTE 1…”.
- Al folio 03 corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO, antes descrito donde se señala que el mencionado vehículo presenta REMOSIÓN de la placa identificadora del serial de carrocería
-Al folio 5, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional donde dejan constancia del Dictamen Pericial del vehículo MACK. Placas 028-XHJ, concluyendo que la placa identificadora de la carrocería se encuentra REMOVIDA. Que el serial de chasis, se encuentra ORIGINAL. Que el serial de motor, se encuentra ORIGINAL.
-Al folio 07, corre inserto REGISTRO DE IMPRONTAS correspondiente al vehículo antes descrito.
Señala la representación Fiscal que del contenido de la experticia antes señalada se infiere que en la presente causa no existe hecho punible que juzgar, por cuanto la causa de la retención del vehículo ante descrito no puede atribuírsele al ciudadano JOSE HONORIO PACHECO, como un hecho doloso constitutivo de delito alguno ya que en dichos vehículos destinados al transporte de carga existe el riesgo manifiesto de un accidente que genere la modificación de las características originales del mismo, por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación razón por la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral segundo del texto adjetivo penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN
Por su parte el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente no existe hecho punible atribuible al ciudadano JOSE HONORIO PACHECO tal como se Evidencia de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2ro del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sella en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2006.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUEZ DE CONTROL NRO 4
LA SECRETARIA.
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS