REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000679
ASUNTO : PP11-P-2006-000679


JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


FISCALIA DRA. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


AGRAVIADO RIVERO BLANCO MAXIMO



IMPUTADO GENADIO ANTONIO MENDOZA PEREZ


RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.












Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Segunda del Ministerio Público Dra. Elida Vargas Fuenmayor mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual se le sigue a Genadio Antonio Mendoza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.240.200, soltero, residenciado en el Barrio Arriba Avenida Sucre, casa sin número, Ospino Estado Portuguesa, por cuanto los hechos de la presente averiguación no revisten carácter penal, en perjuicio de MAXIMO RIVERA BLANCO, Colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81.889.227, residenciado en el Barrio El Libertador detrás de Pacca Sanare, casa S/N Ospino Estado.

EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.

En el mes de Junio del año 2004, el ciudadano GENADIO ANTONIO MENDOZA PEREZ le vendió al ciudadano RIVERA BLANCO MAXIMO un vehículo, marca ford fairlane de color rojo y negro placas XMJ-889 por la cantidad de 1.500.000 Bolívares, el vehículo se encontraba con le motor y los frenos dañados, las luces y otros detalles y cuando logró reparar el vehículo en su totalidad lo llevó a transito donde lo revisaron y un funcionario informó que lose seriales de carrocería estaban malos, informando al ciudadano GENADIO ANTONIO MENDOZA PEREZ, quien quedó en devolverle el dinero que había recibido, firmando una letra de cambio por la cantidad de 2.100.000 Bolívares por que no tenía el dinero para ese momento y como no se la pagó en fecha convenida, firmaron una nueva letra de cambio por 2.600.000 Bolívares y se vencía el 10-11-04, pagando solo la cantidad de 1.000.000 de Bolívares quedando en pagar el resto pero hasta la presente fecha no le ha pagado.

De las actuaciones que conforman la presente solicitud:

-Consta al folio 1, cursa ACTA DE ENTREVISTA de la víctima RIVERA BLANCO MAXIMO, de fecha 08-12-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalisticas.

A los folios 02, corre inserto INFORME MEDICOS LEGAL, practicado a la ciudadana: María Eugenia Colmenarez Alcántara, donde se deja constancia de las lesiones causada a la mencionada ciudadana.

Al folio 07, corre inserto Documento de venta del Vehículo Marca Ford, modelo Fairlane, color ROJO NEGRO, año 1969 entre el vendedor GENADIO ANTONIO MENDOZA PEREZ y el comprador MAXIMO RIVERA BLANCO.

Al folio 06, cursa LETRA DE CAMBIO a favor de MAXIMO RIVERA por la cantidad de 2.100.000 Bolívares emitida por GENADIO ANTONIO MENDOZA PEREZ.

Al folio 16, cursa ACTA DE ENTREVISTA de la víctima de fecha 17-02-2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso:..Comparezco por ante este Despacho para informar que el día 05-02-2005, como a las 4.00 de la tarde…el señor GENADIO ANTONIO MENDOZA PEREZ me dio la plata para pagarme lo que me debía.


Señala la representación Fiscal que en las actas procesales que constituyen el presente expediente, se desprende con la declaración de la víctima, que lo s hechos narrados objeto de la presente averiguación no revisten carácter penal, toda vez que esta denuncia al mencionado imputado fue por cuanto no le canceló la deuda contraída y que consta en la letra de cambio, donde el imputado GENADIO ANTONIO MENDOZA PEREZ se comprometió a pagar el dinero que había recibido por concepto de la venta efectuada del vehículo Marca Ford, modelo fairlane, color ROJO NEGRO año 1969 al ciudadano RIVERA BLANCO MAXIMO, al tener conocimiento de la irregularidades presentada en el referido vehiculo, objeto de la venta. Y por cuanto consta en autos que el mencionado imputado canceló en su totalidad el dinero al ciudadano RIVERA BLANCO MAXIMO, por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación razón por la cual solicitó se declare en la presente causa el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral segundo del texto adjetivo penal.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN

Por su parte el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente el ciudadano Genadio Antonio Mendoza Pérez le canceló lo adeudado a la víctima por lo que los hechos objetos de la presente averiguación no revisten carácter penal; por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA


Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por cuanto los hechos objetos de la presente averiguación no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sella en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2006.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUEZ DE CONTROL NRO 4

LA SECRETARIA.

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS