REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000880
ASUNTO : PP11-P-2006-000880



JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


FISCALIA ABG. SILBERTO TREMARIA


AGRAVIADO MARIA EUGENIA COLMENAREZ
ALCANTARA


IMPUTADO YORMAN DAVID OJEDA LEON


RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.







Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Tercero del Ministerio Público abg. SILBERTO TREMARIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal por prescripción, la cual se le sigue a Yorman David Ojeda León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.584, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Colombia, calle la Plazuela, casa sin número, Agua Blanca Estado Portuguesa, investigación esta que se sigue por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de MARIA EUGENIA COLMENAREZ ALCANTARA, Colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81.288.415, residenciado en Villa Araure calle 7 con avenida 6 casa N° 01 Araure Estado Portuguesa CECILIA TORRES DE FERNANDEZ, GISELA, venezolana mayor de edad, Cédula de Identidad N° 15.691.321, residenciada en Santa Bárbara, calle Principal, vía a la Haciendita, casa S/N Agua Blanca Estado Portuguesa Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.

El 28 de Diciembre de 2000, el ciudadano Yorman David Ojeda se encontraba ingiriendo licor en su casa y oyendo música, cuando aproximadamente a las cinco de la mañana, la ciudadana María Eugenia Colmenarez, se levanta y apaga el equipo de sonido, al parecer eso le molesto mucho al supraseñalado imputado y la golpeo, es necesario establecer que para el momento de este hecho ella se encontraba en estado de gravidez y tuvo que salir de su casa, para que no la continuara maltratando, y este no la deja entrar de nuevo a su casa. Posteriormente en fecha 21-03-2001, este ciudadano golpea de nuevo a la ciudadana antes señalada; ocasionándole en ambas oportunidades Lesiones Leves, según los Informes Médicos Forense N° 4012 y 0576, de fecha 28-12-2000 y 22-03-2001, respectivamente, suscrito por el Dr. NIEVES H. IVAN R.

De las actuaciones que conforman la presente solicitud:

-Consta al folio 1 consta Notificación conciliatoria de la partes, de fecha 28-12-2000, no llevándose a cabo la misma por cuanto la víctima se encontraba hospitalizada pariendo.

A los folios 06, corre inserto INFORME MEDICOS LEGAL, practicado a la ciudadana: María Eugenia Colmenarez Alcántara, donde se deja constancia de las lesiones causada a la mencionada ciudadana.

Al folio 07, corre inserta Declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Acarigua ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENAREZ ALCANTARA…”es el caso que mi esposo JORMAN DAVID OJEDA de 22 años de edad me golpea y yo vine a este Despacho a denunciarlo…”.

Señala la representación Fiscal que desde el día que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido cinco (05) años, dos(02) meses y ocho(08) días de haberse comprobado la comisión del hecho punible constituido por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° la acción para este delito prescribe a los tres años y evidentemente operó la prescripción por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación razón por la cual de conformidad con el artículo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declare la extinción de la acción penal en la presente causa por prescripción y se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 numeral tercero del texto adjetivo penal.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN

EL artículo 108 numeral quinto del Código Penal dispone que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

Por s parte el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Son causas de extinción de la acción penal:
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por su parte el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido más de cinco años tal y como se evidencia de las actuaciones levantadas en la presente causa, siendo que el artículo 109 del Código Penal establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y se desprende claramente que desde la época de la perpetración hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, por lo que habiendo transcurrido el lapso de prescripción este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por extinción de la acción Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada y sella en Acarigua a los diecisiete(17) días del mes de Junio de 2006.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUEZ DE CONTROL NRO 4

LA SECRETARIA.

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS



MPP/aa