REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000826
ASUNTO : PP11-P-2006-001086
JUEZ DE CONTROL NR 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
FISCALIA ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
AGRAVIADO ORDEN PUBLICO
IMPUTADO HENRY JAVIER LEGON ROJAS
DELITO. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar del Segunda del Ministerio Público Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA de RIVERO, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual se le sigue a HENRY JAVIER LEGON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.593 soltero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 25 con avenida 54, casa Nro. 19 Acarigua Estado Portuguesa, investigación esta que se sigue por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
EL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa cunado el día 11-03-04, en horas del mediodía, se encontraban en labores de Servicio el Funcionario Inspector MIGUEL ARGENIS FAMA SEVILL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua en compañía del Agente ARGENIS PEROZO, y para el momento en que se desplazaban por la Avenida Circunvalación de esta ciudad, a la altura del barrio Fe y Alegría, observaron que sobre la acera en sentido contrario a la vía se acercaba un hombre al trote, vestido con un blue Jeans y una franela roja, portando en su mano derecha un arma de fuego, de inmediato procedieron a detener la marcha de la unidad, indicándole al ciudadano que se detuviera y depusiera el arma y se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo, procedieron a revisarle su vestimenta y zonas corporales no encontrándole otra cosa que el arma de fuego, correspondiente a esta a una escopeta pequeña, calibre 410, color niquelada, cacha de goma, marca Mamola, en cuya recamara un cartucho del mismo calibre identificando al ciudadano a través de su cédula de identidad como LEGON ROJAS HENRY JAVIER LEGON ROJAS…”
De las actuaciones que conforman la presente solicitud:
Al folio 01, corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2004, SUSCRITA POR EL Inspector FAMA SEVILLA MIGUEL ARGENIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, donde expone ”…a la altura del barrio Fe y Alegría, observamos que sobre la acera en sentido contrario a la vía se acercaba un hombre al trote…portando un arma de fuego…indicándole al ciudadano que depusiera el arma a la vez que se identificaran como funcionarios de este cuerpo…”.
Al folio 10 corre inserta EXPERTICIA MECANICA Nro. 9700-058-224 de fecha 11-03-2004, suscrita por el AGENTE MAYOR GILDARDO RAMIREZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, calibre 410, serial N° 20024, fabricada en Venezuela, cuyo peritaje arrojó como resultado que los seriales que presenta están en su estado original y al ser verificada por el Sistema de Información Policial se constató que no se encuentra solicitada.
Señala la representación Fiscal que de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones realizada por los funcionarios policiales antes mencionados, donde resultara detenido el ciudadano JENRRY JAVIER LEGON ROJAS, se puede constatar que existen hechos punibles que juzgar, pero no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad del mencionado imputado aún cuando al mismo le fue incautado el arma de fuego descrita, el prenombrado imputado no se encuentra señalado por testigos ni víctima alguna, solo existe el Acta Policial y la misma por si sola no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación; por lo que considera inoficioso la Fiscalía continuar con la investigación por cuanto no esta demostrada la culpabilidad del mencionado ciudadano, razón por la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral Cuarto del texto adjetivo penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISIÓN
EL artículo 108 numeral quinto del Código Penal dispone que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
Por su parte el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Son causas de extinción de la acción penal:
8) La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Por su parte el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico procesal Penal establece que: “El sobreseimiento procede cuando:
3) A Pesar de la alta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a al investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente que no existen suficientes elementos para imputar el delito por el cual fue iniciada la presente averiguación, por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Control número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SOBRESEIMIENTO, en presente causa, por extinción de la acción penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y sella en Acarigua a los diecisiete(17) días del mes de Junio de 2006.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUEZ DE CONTROL NRO 4
LA SECRETARIA.
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS